REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2010-000227
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000007

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: YOLANDI CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.230
APODERADOS JUDICIALES: ROSSYBEL CORDOBA, JULIA GUIÑAN, YEZENIA GONZALEZ, CARLA PEROZO, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ e ISNARD TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 115.115, 160.902, 160.931, 168.193, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299 y 135.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada en su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO, LAURELENA ROSALES GUANIPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275.
MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano YOLANDI CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.230, sobre la cual fue ordenada una corrección en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2011, oportunidad en la que se ordenó de igual modo la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Falcón.
En fecha 20 de diciembre de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOLANDI CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.587.230, parte actora, debidamente asistido por el abogado y procurador de trabajadores JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 154.459. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial; consignando la parte actora en ese mismo acto sus pruebas, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal del cual goza la demandada entiende como contradichos los hechos alegados por la parte actora y por ello, da por terminada la Audiencia dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora otorgando el respectivo lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda ante dicho Tribunal.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte demandante y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 17 de enero de 2013, y admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 12 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m.
Llegado el día y la hora fijados para la fecha se dió inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 15 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).
-Que se desempeñó en el cargo de VIGILANTE.
-Que cumplía un horario comprendido de Lunes a Domingo con dos días libres a la semana, rotativo desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.
- Que devengó un último salario mensual de Bolívares Novecientos Sesenta y Siete con cincuenta Céntimos (Bs. 967,50).
- Que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 17 de marzo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar procedimiento administrativo en virtud de no haber recibido el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a lo que la parte demandada respondió que no le adeudaba nada por los conceptos reclamados; por lo que insiste en su reclamación a los fines de demandar por el órgano jurisdiccional competente.
- Es por lo que en efecto procede a demandar por esta vía los siguientes conceptos por el servicio personal prestado por espacio ininterrumpido de 9 años, 9 meses y 16 días y haber sido injustificadamente despedido de su puesto de trabajo:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 41,27 la cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 6.190,50.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 41,27 la cual representa el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.476,20.
De los cuales recibió un anticipo por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares mil novecientos treinta y cinco con cero céntimos (Bs. 1935,00) quedando un saldo a favor de bolívares seis mil setecientos treinta y uno con setenta céntimos (Bs. 6.731,70).

Hechos alegado por la parte demandada:
Hechos negados:
-Que su representada no le canceló las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, por la labor prestada como obrero en CORPOFALCON desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.009.
-Que en dicho pago se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso que no le correspondía porque lo que sucedió fue una sustitución de patrón, pero se tomó en cuenta el principio pro-trabajador y fue fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que la liquidación de prestaciones sociales se da a partir del Compromiso de Gestión entre CORPOFALCÓN y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de las Cumaraguas para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas de fecha 05-12-2009, que tenia por objeto la transferencia de la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, Municipio Falcón del Estado Falcón, a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de Las Cumaraguas.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se puede observar en el presente caso que el límite de la controversia se encuentra circunscrito, a la ocurrencia o no del despido injustificado invocado y por vía de consecuencia, a la procedencia o no de la diferencia de indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pretendida por el demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS INSTRUMENTALES:
Promovió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Recibo de pago emitido por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), marcado con la letra “A”, conjuntamente con originales de constancia de trabajo marcada con la letra “B” y ”C”, los cuales rielan a los folios 89, 90 y 91, del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia y originales de documentos privados respectivamente, de los cuales se desprenden la identificación del demandante como trabajador y de la demandada como empleador, los conceptos y cantidades canceladas y las deducciones realizadas en el período del 13/04/2009 al 19/04/2009, fecha de inicio y fin de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado para la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON); que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valorados por el Juzgador. Así se decide.-

SEGUNDO: Copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), marcada con la letra “D”, la cual riela al folio 92 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, de la que se desprende la descripción de las asignaciones percibidas por el extrabajador por concepto de prestaciones sociales que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.-

TERCERO: Copia simple de comprobante de egreso de cancelación de prestaciones sociales, marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 93 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual resulta un complemento de la documental anterior al soportar el monto pagado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON); que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.-

CUARTO: Original de participación de retiro del trabajador forma (14-03) emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) marcada con la letra “F” y copia de la constancia de trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) FORMA (14-100) marcada con la letra “G”, los cuales rielan a los folios 94 y 95 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos que son, que al gozar de una presunción de legitimidad y no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador; observándose de ellas elementos como son la identificación de las partes intervinientes en el juicio dado el nexo que las vinculó, fecha de ingreso y de retiro del trabajador, respectivamente; y otro de ellos de vital importancia que deja constancia de la causa de retiro marcada en el particular número 5 del folio ciento noventa y cuatro (194), vale decir, “TRASLADO A OTRA EMPRESA”. Así se decide.-

QUINTO: Original de recibo de pago de liquidación emitido por CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), marcado con la letra “H”, el cual riela al folio 96 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como original de documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con las documentales promovidas en los particulares segundo y tercero, debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.-

SEXTO: Original del acto realizado el día 10/05/2010 en la sala de reclamos, consultas y conciliaciones, marcado con la letra “I”, el cual rila al folio 97 del expediente. Si bien se trata de documento público administrativo, que goza de presunción de legitimidad al considerarse que no aporta ningún elemento contundente al controvertido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se decide.-


DE LA PRUEBA DE LAS TESTIMONIALES
Promovió e hizo valer como prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 482 y siguientes del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE CHIRINOS y DENNYS JOSE HERNANDEZ MANAURE, portadores de la cédula de identidad N° 15.141.869 y 10.969.234, respectivamente, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria declarándose desierto el acto correspondiente. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió e hizo valer como prueba la exhibición de la documental que se haya en poder de la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON). Contentivo de liquidación de prestaciones sociales que se encuentra marcada con la letra “D”, comprobante de egreso que se encuentra marcado con la letra “E”, recibo de pago de liquidación que se encuentra marcado con la letra “H”, el cual solicita se intime bajo apercibimiento y sea presentado el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal. Con relación a la presente prueba de exhibición la parte demandada exhibió y consignó las documentales que le fueron requeridas; reconociéndose así el contenido de las mismas; por lo que se reitera el pronunciamiento sobre su valoración emitido por este Tribunal, específicamente en los particulares segundo, tercero y quinto, respectivamente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto llevado por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no consignó escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente para ello; tal como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aportando ningún elemento probatorio sobre el cual este Tribunal se debería pronunciar sobre la admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.


-V-
MOTIVA
En atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, esta juzgadora en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, caso: Willians Sosa, Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

En relación al fondo de lo debatido en el presente asunto, una vez analizados los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y estudiadas como han sido las defensas opuestas por la representación de la parte accionada, esta Jurisdicente denota que quedan como reconocidos los hechos siguientes: la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación de trabajo; y que habiendo sido el despido en este caso negado por la representación jurídica de la demandada por cuanto según su decir lo que se configuró fue una sustitución de patrono en virtud del Compromiso de Gestión efectuado entre la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN con la comunidad organizada de LAS CUMARAGUAS para la Transferencia del Complejo Salinero las Cumaraguas; en sintonía con los criterios jurisprudenciales explanados, esta operadora de justicia concluye que corresponde a la accionada la carga de la prueba de sus afirmaciones, debido a que en su escrito de contestación no negó pura y simplemente el despido alegado por el ciudadano YOLANDI CORDOBA sino que por el contrario trajo al proceso un hecho nuevo cuando manifestó que lo que verdaderamente ocurrió fue una sustitución de patrono que se perfeccionó mediante el compromiso de gestión ya enunciado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la figura de la sustitución de patrono se puede decir que está contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período durante el cual se mantuvo la relación de trabajo entre las partes, que señala:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”


Es así como la sustitución del patrono implica la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa.
De igual modo prevé la referida Ley:

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.


La figura in comento conlleva también la continuidad de la actividad desempeñada previamente a la sustitución.

Por otro lado, consagra la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, específicamente en cuanto a los efectos de la sustitución del patrono en el artículo 90 que:
“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.
Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

El artículo precedente deja evidenciado que cuando un patrono es sustituido por otro, subsiste la responsabilidad del patrono anterior; es decir, el patrono sustituyente será solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el nuevo patrono continúe trabajando en los mismos términos, condiciones y con los mismos elementos de trabajo. Ahora bien, en el caso de marras, fue un hecho público, notorio y comunicacional en la entidad falconiana el compromiso de gestión celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de Las Cumaraguas para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas; por tanto exento de prueba, lo que hace inferir a esta jurisdicente por máximas, que previo al acuerdo se dieron conversaciones sostenidas por todos los interesados, vale decir, la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), la comunidad organizada así como los trabajadores y la Alcaldía del Municipio Falcón para que tal compromiso se concretara, aunado al hecho cierto que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón el día 14 de Diciembre de 2.009; situaciones éstas que a juicio de quien decide le hacen a su vez inferir no permitieron que se sorprendiera la buena fe los trabajadores ni de las partes que participaron en las conversaciones previas para que el acuerdo se lograra, y al haberse dado como efectivamente se dio dicho compromiso de gestión en los términos y condiciones expuestos; se concretó la sustitución a la cual se ha hecho referencia. ASI SE ESTABLECE.
Las ideas anteriores son fortalecidas con la documental promovida por la misma parte actora constituida por documento público administrativo de participación de retiro del trabajador, inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente, ya que al adminicularse con los elementos expuestos lejos de demostrar el despido, deja claramente evidenciado que la causa de ruptura de vínculo laboral no fue el motivo tantas veces invocado por el demandante, esto es, el despido injustificado, sino el traslado a otra empresa; situación ésta que resultó favorable para la accionada Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) debido a que quedaron demostradas sus afirmaciones al respecto en cuanto a la no existencia de un despido sino como se ha venido mencionando de la sustitución de patrono. ASI SE ESTABLECE.
En otras palabras, se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio evacuado, que existe una transferencia de la concesión a la Alcaldía del Municipio Falcón, por lo que evidentemente la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) deja de ser patrono, y es allí donde culmina la relación laboral con dicha Corporación cuyo inicio y fin se constata con el recibo de pago y las constancias de trabajo insertas a los folios ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91) así como la constancia de trabajo para el I.V.S.S que riela al folio noventa y cinco (95), quien liquida a su personal por transferencia de explotación y se da la figura de sustitución de patrono, precedentemente explanada.
Considera quien aquí decide, que también resultan públicos y notorios los lineamientos y las medidas adoptadas en los últimos años por el Estado Venezolano en cuanto la transferencia de empresas propias del Estado a las comunidades organizadas, donde son estas quienes manejan y garantizan el funcionamiento de diferentes obras y proyectos y gestionan todo lo concerniente a su producción, por lo que determina este Tribunal que con el acuerdo ya varias veces referido lo que se hizo fue dar cumplimiento a una política de Estado con la anuencia de los interesados y así, con el pago realizado en fecha 31 de Diciembre de 2009, fueron satisfechas las prestaciones del demandante con respecto a la relación laboral con la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON). Todo ello, posterior al compromiso de gestión entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón CORPOFALCON y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organizada de las Cumaraguas para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas.
Al manifestar entonces el Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), que por el panorama expuesto y producto de los servicios prestados el trabajador recibió oportunamente su pago como obrero por el tiempo laborado para su representada y en el cual coincidieron ambas partes, y al no haberse configurado el supuesto despido nada se le adeuda. Afirmaciones éstas que a juicio de esta Juzgadora tienen su fundamento en las documentales promovidas por el ciudadano YOLANDI CORDOBA, plenamente identificado, en los particulares segundo, tercero y quinto, contentivas de copia simple de liquidación de prestaciones sociales, el respectivo comprobante de egreso y recibo de pago de las mismas cuyo contenido fue expresamente reconocido por la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) al consignar en la oportunidad de la evacuación de las pruebas las copias certificadas de las mismas mediante su exhibición en la oportunidad legal correspondiente, las cuales dejan por sentado, una vez revisados por quien decide, que el pago de las Prestaciones Sociales en su debido momento fue efectivo y comprendió los conceptos y cantidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que rigió el nexo entre ambas partes, estando en consecuencia, ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Al no evidenciarse en autos la existencia del despido injustificado invocado por el actor, teniendo este tribunal por cierta la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la demandada al quedar plenamente demostrada con fundamento en la transferencia de concesión del Complejo Salinero, en consecuencia, y verificado como ha sido que la empresa demandada canceló todo lo correspondiente por Prestaciones Sociales, este tribunal declara Improcedente el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano YOLANDI CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.587.230 en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) por los motivos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ