- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 06 de Febrero de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.043, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES y APODERADO JUDICIAL del ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.582.168, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA U.N.E.F.M. por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida en fecha 08 de febrero de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada así como a la Procuraduría General del Estado Falcón.

En fecha 31 de enero de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YEZENIA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.931, Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, consignado la parte actora en ese mismo acto sus pruebas, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal del cual goza la demandada entiende como contradichos los hechos alegados por la parte actora y por ello, da por terminada la Audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora otorgando el respectivo lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda por ante ese Tribunal.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte demandante, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de febrero de 2013, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y fijándose la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 15 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m. Asimismo en fecha 12 del mes y año que discurre, este Tribunal mediante auto fijó audiencia conciliatoria para el día viernes 15 de marzo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando librar boleta de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la misma.

Ahora bien, considera este Tribunal necesario pronunciarse en cuanto:



LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hace necesario indicar el régimen jurídico legal que le es aplicable, al accionante de autos ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ, arriba identificado, toda vez que de sus dichos en el escrito libelar se desprende que su actividad realizada era como Docente para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (U.N.E.F.M), a partir del primero (01) de mayo del año 2008 hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2011.

En tal sentido es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 del 14 de noviembre de 2007 (caso: José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido I.U.T.E.), sostuvo que el criterio aplicable para el conocimiento de las causas laborales en los casos que están involucrados los docentes universitarios sean contratados o titulares corresponde el conocimiento de ello a los juzgados en materia Contencioso Administrativa.

En este mismo orden la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, al respecto señaló lo siguiente:

“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente: Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….” (cursiva de este Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, (caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR), sostiene el criterio de la Sala Político-Administrativo y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitario, donde deja sentado lo siguiente:

“….Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia. (cursiva de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal invocando el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente No. 11-0503 el cual ratifica los criterios preestablecidos, se infiere que en el presente caso se trata de un docente universitario, y debe ser Juzgado por su Juez Natural, todo esto en aras de mantenerle incólume sus derechos constitucionales y sin vulnerar el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Así se Establece.

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la actividad desplegada por el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, desde el primero (01) de mayo del año dos mil ocho (2008) hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), donde laboraba como docente, tal y como se observa al folio uno (1) del expediente; con fundamento a ello, quien aquí juzga considera necesario declararse incompetente por la materia para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Y siendo que el caso in comento es de orden publico, y de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena dejar sin efecto todas las actuaciones anteriores a esta decisión, realizadas por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el presente asunto. Asimismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de su prosecución procesal. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano NAYIF NASSER MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.168 contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, (U.N.E.F.M). SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión, no se ordena la notificación a las partes toda vez que las mismas se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) días del mes de marzo de 2013, Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO


ABOG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
Nota: En fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT