I.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.750.826, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MEDICI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.650, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A" (CONCIMECA).
Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2011, siendo admitida en fecha 21 de febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas promovidas, prolongándose hasta el día 07 de julio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Siguiendo el procedimiento respectivo, la parte demandada procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendo escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 20 de julio del año 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. Consecuencialmente, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio respectiva el día 07 de febrero del año 2012, fecha en la cual este Juzgador consideró pertinente el cotejo de las firmas de la parte demandante, suspendiendo así dicha audiencia hasta que constara en autos la prueba solicitada. Una vez incorporada dicha prueba a los autos, se procedió a la continuación de la misma; llevándose a cabo en fecha 11 de marzo del año en curso, por lo cual, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo dependencia como Gerente General para la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS (CONCIMECA), C.A. en fecha 21 de septiembre de 2009.
- Que cumplía una jornada comprendida de Lunes a Viernes desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), con una hora de descanso desde las doce del día (12:00 p.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) devengando un ultimo salario básico mensual de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 6.000,00).
- Que desde el principio el actor comenzó a viajar hasta tres veces al mes a las diferentes obras que tenia la empresa fuera del Estado Falcón. Los viajes eran entre 3 y 5 días a la semana por avión o por tierra en los vehículos de la empresa. En tres oportunidades, los viajes fueron mayores a 5 días, por lo que tuvo que pernoctar fuera en esos casos.
- Que en agosto 2010, a solicitud de sus superiores, fue enviado al Proyecto Albero Lovera (P.A.L.) para apoyar al Gerente de Proyecto de dicha obra. Para lo cual viajo por avión a PAL el domingo 08 de agosto del 2010 e inicio sus labores el 09 de agosto del 2010. En esta obra se trabajó con el sistema de dos guardias de 7:00 AM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 7:00 AM, como Gerente General, debía estar en obra a las 6:00 AM para recibir y verificar el avance de obra nocturno y asistir a la Reunión de Coordinación de obra a las 6:30 AM con el Cliente y PDVSA. Se trabajaba hasta las 12:00 P.M. y se regresaba al trabajo a la 1:00 PM. Como Responsable de obra y para coordinar las actividades, permanecía en ella hasta una hora después de la llegada del turno nocturno (8:00 PM). Y permaneció en esa obra hasta el día 24 de septiembre de 2010.
- Que posteriormente el día 17 de octubre de 2010, fue enviado a la obra: “CONSTRUCCIÓN DE FUNDACIONES PRINCIPALES Y AUXILIARES DE LAS ISLAS DE GENERACIÓN DE LA PLANTA SAN DIEGO DE CABRUTICA”. En la cual se laboraba las 24 horas al día en dos turnos de 12 horas. Inicio el día 18 de octubre del 2010 y el lugar de residencia fue en la ciudad de Pariaguan a 1 hora del Pueblo de San Diego de Cabrutica, sitio de la obra. Salía a las 5:00 AM para estar a las 6:00 AM para recibir y verificar el avance de obra nocturno y asistir a la Reunión de coordinación de obra a las 6:30 AM con el cliente y PDVSA. Se trabajaba hasta las 12:00 P.M. y se regresaba al trabajo a la 1:00 PM. Como Responsable de obra y para coordinar las actividades, permanecía en ella hasta una hora después de la llegada del turno nocturno (8:00 PM). Llegando a la ciudad de Pariaguan a las 9:00 PM. Desde el día 17-11-2010 fue nombrado Gerente de Proyecto de dicha obra, en la cual se trabajó las 24 horas al día los 7 días a la semana hasta el día 05-12-2010.
- El día 23-12-2010 recibió una carta en la cual se le notificó la suspensión de las labores desde el día 24-12-2010 hasta el día 02-01-2011.
- Que el día 03-01-2011, estando en Punto fijo se dirigió a la empresa en la cual se le entrego una carta de despido por reducción de personal.
- Que ocurre ante la autoridad su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS (CONCIMECA), C.A. para que le paguen, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades por los conceptos que se menciona a continuación:
- Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón del salario integral. Le corresponde la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 18.952,27).
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1600,33).
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), 30 días multiplicados por el último salario integral, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL TRESCEINTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.309,98).
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), 60 días multiplicados por el último salario integral, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.309,98).
- VACACIONES VENCIDAS: 15 días multiplicados por el último salario normal, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.118,22).
- BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días multiplicados por el último salario normal, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.421,64).
- VACACIONES FRACCIONADAS: 4,62 multiplicados por el último salario normal, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1598,28).
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,31 días multiplicados por el último salario normal, el cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOS SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 799,14)
Todos los montos anteriormente arrojan la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.180,84) menos la cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 26.162,20), que fue recibida por su mandante como adelanto de prestaciones sociales, para un total de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.018,67)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE NIEGA
- En todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ en contra de su representada.
- La pretensión del demandante MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, de solicitar las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el mismo fue contratado por el cargo de Gerente General, relación laboral que se regia conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La pretensión del ciudadano demandante MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, identificado en autos con respecto a la Diferencia de Prestaciones Sociales, debido a que el demandante generaba un salario básico de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que percibió mensualmente. Las Prestaciones Sociales fueron pagadas y calculadas conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo.
HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:
- Que el ciudadano demandante MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, plenamente identificado en autos ejercía el cargo de GERENTE GENERAL para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. cargo que se orientaba a la intervención por parte del demandante en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros.
- Que su representada procedió a despedir al ciudadano MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, en fecha 30 de diciembre de 2010, en vista de que el tener un cargo de alta disponibilidad en la administración y dirección de la empresa, el patrono desestimo la labor de demandante por reducción del personal y decidió asumir la Dirección de la empresa. El demandante no gozaba de estabilidad laboral e inamovilidad laboral, por tener un cargo de dirección.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha up supra mencionada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia tal como consta en el acta de fecha 11/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a declarar EL DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, según las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVA
Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en varias oportunidades la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, por consiguiente, del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizará sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, destaca lo que la doctrina nos dice: “Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.
Concatenado con lo anterior la Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
Criterio jurisprudencial que este tribunal hace suyo; dado que en el presente asunto la Audiencia de Juicio se había aperturado y reanudado por constar en los autos la prueba solicitada por las partes, una vez reanudada la misma se procedió a verificar la comparecencia de las partes; observando este Juzgador la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo cual según lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, este Tribunal forzosamente debe declarar El Desistimiento de la Acción y Extinguido el Proceso.ASI SE DECIDE
IV.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.750.826 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS (CONCIMECA) de conformidad con el articulo 151 en sus apartes Primero y Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución a los fines del archivo definitivo del presente asunto. ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que ha bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PETTIT
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS PETTIT
|