REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5353

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada su Ley en gaceta oficial del estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última reforma en fecha 21 de mayo de 2009, designado según consta en Decreto Nº 760 de fecha 1 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Falcón, publicada en gaceta oficial del estado Falcón, edición ordinaria Nº 32.241, de fecha 3 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente.

DEMANDADO: GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.694.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el recurrente, contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA.
Del folio 1 al 3, cursa escrito de demanda de fecha 23 de enero de 2012, presentado por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Con anexos del folio 4 al 44.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su demanda expuso: Que el 12 de diciembre de 2003, le fue entregado al demandado un crédito el cual fue concedido por recursos propios del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), ahora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo), según documento autenticado el 12 de diciembre de 2003, ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 34, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para la adquisición de: A) compra de maquinarias y equipo; B) materia prima; c) Comisión flat; y D) póliza de vida, para devolver al referido Fondo ahora CORPOFALCON; junto con los intereses calculados a una tasa de interés ordinaria del 18% sujeto a variación de acuerdo a la tasa activas de la PYMI, y en caso de mora a una tasa del 18%, en un plazo de 8 años y 6 meses, mediante el pago de 6 cuotas mensuales, fijas y consecutivas; Que posteriormente, el 16 de abril de 2004, fue entregado al demandado otro crédito el cual fue concedido por recursos propios del Fondo Para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), que anexa marcado “B”, en calidad de préstamo, por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), para la adquisición de: A) Materia prima; B) Comisión Flat; y C) Póliza de vida, para devolver al referido FONDO ahora CORPOFALCON junto con los intereses calculados a una tasa de interés ordinaria del 18% sujeto a variación de acuerdo a la tasa activas de la PYMI, y en caso de mora a una tasa del 18%, en un plazo de cinco (5) años y tres (3) meses, mediante el pago de tres (3) cuotas de gracia y sesenta (60) cuotas mensuales fijas y consecutivas según consta de documento autenticado el 16 de abril de 2004 ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 44, tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; Que el demandado a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones constituyó dos (2) fianzas de fiel cumplimiento a favor de FONDAPEMI actualmente CORPOFALCON, en el primer contrato de crédito el fiador es la empresa CONSORCIO INTERNACIONAL DE FIANZAS Y CAUCIONES (C.I.F.C.C.A., C.A.); y la otra fiadora es la empresa GARANTÍAS & FIANZAS C.A., la primera fianza por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); autenticada el 11 de diciembre de 2003, ante la misma Notaría pública del Estado Falcón, bajo el Nº 100, tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda fianza por dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), debidamente autenticada ante la misma Notaría pública el 15 de abril de 2004, bajo el nº 26, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Que el demandado se retrasó en los pagos que mensualmente tenía que hacer a la demandante, por los dos (2) créditos que le fueron otorgados; que no realizó abono alguno a los intereses de los créditos y ningún pago de cuotas según consta en el estado de cuenta de fecha 29 de noviembre de 2011, emitido por la Gerencia de Financiamiento y Desarrollo Productivote CORPOFALCON cuyos originales anexo con las letras “E1” y “E2” donde detalladamente se expresan las cuotas y fechas de vencimiento de las mismas, los intereses moratorios e intereses ordinarios, la amortización y el total a cancelar, lo cual demuestra el estado grave de insolvencia en el cual se encuentra el demandado; Que agotadas todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, para que pague las siguientes cantidades: a) ciento ocho mil quinientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 108.527,03), por el primero de los créditos; y veintiocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28.956,28), correspondientes al segundo de los créditos; que en total suman la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 137.483,31), que es el monto adeudado para el día 29 de noviembre de 2011, más los intereses causados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Riela del folio 45 al 47, auto de fecha 30 de enero de 2012, en el cual, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ BUENO, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial (f. 48-50).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, que riela al folio 51 del expediente, el ciudadano Felipe Bueno, actuando en representación de la parte demandante, solicitó se le nombrara como correo especial a los fines de hacer llegar el despacho de comisión librado al Juzgado antes mencionado. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012 (f. 52).
Cursa al folio 53, auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente despacho de comisión emanado del Juzgado Comisionado, en la cual, el Alguacil de ese Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, dejó constancia que no pudo practicar la intimación del demandado (f. 54-68).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, que riela al folio 69, el abogado FELIPE BUENO, actuando en representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo, se intimara a la parte demandada mediante cartel de intimación. Y así lo acordó el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de abril de 2012 (véase f. 70 al 74).
Riela al folio 75, diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual, la parte demandante indicó, que en virtud del domicilio del demandado, se comisione al Juzgado del Municipio Colina, para que fije el cartel de intimación en la casa, oficina o negocio de aquél; también solicitó se le nombre como correo especial, para enviar al juzgado comisionado el referido cartel, haciéndole entrega del mismo, para la publicación del Diario designado.
Del folio 76 al 79, se evidencia escrito de fecha 5 de octubre de 2012, mediante el cual, el demandado solicitó al Tribunal a quo, declarara la perención de la instancia, fundamentado en lo siguiente: Que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012, exhortándose al Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial para practicar la intimación del demando; Que en fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado comisionado devolvió la boleta de intimación del demandado, manifestando que no puso localizarlo; es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de devolución del exhorto, habían transcurrido 53 días, sin que el demandante diera cumplimiento a lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (30 días); Que en fecha 11 de abril de 2012, el demandante solicitó se librara cartel de intimación; y para esa fecha, ya habían transcurridos 19 días, más los 53 días antes mencionados; Que hasta el día 2 de octubre de 2012, el demandante no ha cumplido con la publicación y consignación del referido cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede aquél, mediante diligencia de esa misma fecha (2-10-2012), solicitar nuevamente al Tribunal de la causa que libre carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem, lo que hace evidente, claro y determinante la perención, en virtud que desde la fecha en que se libró el cartel solicitado, han transcurrido 6 meses.
Cursa al folio 80-81, auto de fecha 22 de octubre de 2012, en el cual se evidencia que el Tribunal a quo, practicó cómputo para dejar constancia de los días continuos transcurridos, desde el día siguiente al 16 de abril de 2012, hasta el 22 de octubre de 2012, haciendo constar que transcurrió un total de 156 días continuos.
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, que cursa del folio 82 al 84, el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró perimida la instancia en el presente juicio. Contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 85), que fue escuchado en ambos efectos (f. 87) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 89), quien suscribe dio por recibido el presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquella fecha, para presentar informes, y presentados éstos se oirán las conclusiones.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 90), y solo la parte demandante compareció a presentar los mismos (f. 94). Y Por auto de fecha 14 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de cobro de bolívares incoada por los abogados EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1987, siendo su última reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2009, donde en su artículo 1° establece que la Corporación es un instituto autónomo adscrito a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Estadal, contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, derivado de dos contratos de préstamo de dinero a interés para la adquisición de maquinarias y equipo y materia prima, mediante el cual el mencionado ciudadano constituyó dos (2) fianzas de fiel cumplimiento a favor del extinto Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), en el primer contrato de crédito el fiador es la empresa CONSORCIO INTERNACIONAL DE FIANZAS Y CAUCIONES (C.I.F.C.C.A., C.A.), y la otra fiadora es la empresa GARANTÍAS & FIANZAS C.A., la primera fianza por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); autenticada el 11 de diciembre de 2003, ante la misma Notaría pública del Estado Falcón, bajo el Nº 100, tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y la segunda fianza por dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), debidamente autenticada ante la misma Notaría pública el 15 de abril de 2004, bajo el nº 26, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 137.483,31), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a un mil ochocientas ocho coma noventa y nueve unidades tributarias (1.808,99 U.T.).
Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo expresado, y por cuanto la presente causa fue intentada por un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Falcón, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando en cuenta la cuantía y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil por tratarse de un cobro de bolívares, intentada por un instituto autónomo, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por las razones expresadas, se concluye que la decisión recurrida está viciada de nulidad por haberla pronunciado un tribunal incompetente por la materia, en la cual está involucrado un ente público; es por lo que esta alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el tribunal a quo, y ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la perención breve de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la perención de la instancia, por el Tribunal declarado competente.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente causa. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/3/13, a la hora de la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 048-M-18-3-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5353.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.