REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4939.-

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SOFÍA ESTRADA VELARDE. IVARSKI CARRASCO y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.028, 103.296 y 87.495, respectivamente.

DEMANDADOS: VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.667.246, 4.109.812, 21.667.233

APODERADO JUDICIAL DE OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y DULCE MARÍA CASTRO REYES: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y DULCE MARÍA CASTRO REYES, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, contra los apelantes y los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO.
Cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente, escrito de demandada presentado en fecha 9 de julio de 2009, por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, asistido por la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde; con anexos del folio 4 al 85, I p.
En el mencionado escrito libelar, el demandante alega: 1) que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre Avenidas Médanos y Callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina, dicha propiedad del terreno y las bienhechurías, consta de documento autenticado ante el la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 19; 2) que las bienhechurías, están conformada por una casa de bloques, adosada a la pared del lindero oeste del terreno, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte (identificado como Inmueble A), y una casa de techo de zinc y paredes de bloque ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este-Oeste (identificado como Inmueble B); 3) que arrendó el inmueble identificado A, al ciudadano Orlando Rafael Romero; el cual fue resuelto, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, en el expediente Nº 574, declarada definitivamente firme el 28 de abril de 2005, solicitando la entrega del mismo; 4) que cuando se procedió a darle cumplimiento a la mencionada sentencia, constató que en el inmueble identificado B, estaba ocupado de manera ilegal e inconstitucional por los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, OSWALDO RAFAEL ROMERO, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, tal como puede constarse de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción y quienes alegaron estar arrendados, lo cual es totalmente falso, pues él es el único propietario de dicho inmueble, motivo por el cual los demanda para que convengan o sean condenados a que le devuelvan el inmueble, libre de bienes y de personas; estimando la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 87, I p.).
Riela del folio 88 al 90 de la primera pieza del expediente, reforma de demanda presentado por el demandada; y por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal admite la misma, ordenando la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda (f. 91 y su vuelto, I p.).
Cursa al folio 92 de la primera pieza, poder apud acta conferido por el demandante en fecha 28 de julio de 2009, a los abogados Adriana Sofía Velarde, Ivarski Torres Carrasco y Roberto Carlo Leañez Díaz.
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 11 de agosto de 2009, devuelve las boletas y compulsas de citación de los codemandados ERIKA CAROLINA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO por cuanto los mismos se negaron a firmarlas (f. 94-128, I p.); y mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, devuelve las boletas de citación del codemando OSWALDO RAFAEL ROMERO, por cuanto no pudo localizarlo (f. 130, I p.).
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, apoderada del demandante, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 137, I p.); y por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal acuerda librar carteles de citación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO (f. 138, I p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, solicita la citación de los ciudadanos VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 139, I p.); y por auto de fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad (f. 140, I p.).
En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos en donde consta el cartel de notificación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa, mediante auto esa misma fecha (f. 141-144, I p.).
Riela al folio 145 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual la Secretaria titular del Tribunal a quo, deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de citación a la codemandada DULCE MARÍA CASTRO; y por acta de fecha 5 de noviembre de 2009, la mencionada Secretaria, deja constancia que no pudo notificar a los codemandados VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, por cuanto fue imposible localizarlos (f. 146, I p.).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, solicita el nombramiento del defensor de oficio del ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO (f. 155, I p.); y en fecha 30 de ese mismo mes y año, solicita se declare la confesión ficta de la codemandada DULCE MARÍA CASTRO, por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello (f. 156, I p.).
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal designa como defensor de oficio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, al abogado Nelson Navarro, ordenado su notificación (f. 157, I p.); y por acta de fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de éste al acto de juramentación (f. 160, I p.); motivo por el cual en fecha 17 de ese mismo mes y año, nombra como nuevo defensor de oficio del mencionado ciudadano a la abogada Ivarski Torres (f. 161, I p.); quien no pudo ser notificada(f. 163, I, p); por lo que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de enero de 2010, nombra como nuevo defensor de oficio al abogado Alberto Castillo Hernández (f. 167, I p.), quien fue notificado en fecha 21 de enero de 2010 (f. 169, I p.); y por acta de fecha 25 de ese mismo mes y año aceptó el cargo al cual fue designado (f. 170, I p.).
Riela al folio 171 de la primera pieza del expediente, poder apud acta de fecha 25 de enero de 2010, conferido por el codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, al abogado Nelson Antonio Navarro Chirino; y por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa, lo tiene como tal (f. 172, I p.).
En fecha 5 de marzo de 2010, el abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, en lugar de contestar la demanda opone las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 4º, 5º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la primera por la ilegitimidad del demandado, en virtud de carecer su representante de tal carácter, ya que éste no ocupa el inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145 entre avenida Tirso Salaverría y Callejón Sierralta de la ciudad de Coro, estado Falcón; la segunda, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y la tercera, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en virtud de que el demandante no alegó los hechos y fundamentos en que basó su pretensión (f. 175-178, I p.); por auto de fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el mencionado escrito (f. 179, I p.).
Cursa del folio 180-182, de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la codemandada DULCE MARÍA CASTRO REYES, asistida por el abogado Nelson Navarro Chirino, en lugar de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales Nº 5º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; la cosa juzgada, por cuanto el demandante accionó ante el Tribunal de la causa, por entrega material del inmueble, en el cual el mencionado ciudadano desistió de la acción y del procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2008; y la caducidad de la acción, ya que su concubino ORLANDO RAFAEL ROMERO, es el propietario de dichas bienhechurías, las cuales han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1988, operando en este caso la prescripción adquisitiva; y por auto de fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, agrega el mencionado escrito (f. 183, I p.).
Riela al folio 184 de la primera pieza del expediente, acta de fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los demandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZAETH BARRETO a dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 185 al 195 I pieza, escritos presentados en fecha 15 de marzo de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde, en su carácter de apoderada del demandante, mediante los cuales dio contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES; agregado a los autos por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 192, I p.).
Riela del folio 193 al 195 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por la apoderada del demandante, mediante el cual promueve escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas.
A los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, rielas escrito de promoción de pruebas, promovido por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES, referente a las cuestiones previas opuestas por ellos. Agregado por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f. 46, II p.).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, relacionadas con las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados ORLANDO RAFAEL ROMERO y DULCE MARÍA CASTRO REYES (f. 52-60; II p.).
Riela del folio 61 y su vuelto, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Nelson Navarro Chirino, en su carácter de apoderado del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROMERO, en el que niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que no era cierto que el demandante fuera el dueño de la parcela de terreno ni de las bienhechurías objeto de la controversia, ya que la dicha parcela es municipal y las bienhechurías fueron construidas a sus expensas y la de su concubina DULCE MARÍA CASTRO.
Por su parte la codemandada DULCE MARÍA CASTRO en fecha 12 de mayo de 2010, da contestación a la demanda, asistida por el abogado Nelson Navarro, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que el demandante no era el dueño de la parcela de terreno ni de las bienhechurías, por cuanto las mismas fueron construidas a sus expensas y a las de su concubino y la parcela es municipal; que ha venido poseyendo la misma por más de veinte años de forma pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueña, por lo que operaba la prescripción adquisitiva a su favor, para lo cual anexó carta de residencia del Consejo Comunal Manenche Rosilla, impugnado y desconociendo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda; y por último reconvino al demandante por prescripción adquisitiva del mencionado inmueble, estimando la reconvención en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) (véanse folios 62-63, II p.).
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la reconvención planteada, basada en que ambos procedimientos eran incompatibles de conformidad con los artículos 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 5 de abril de 2001 y 14 de febrero de 2006, en los expedientes Nº RC-00-005 y AA20-C-2005, respectivamente (f. 66-68, II p.).
Riela del folio 71-72 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde, en su carácter de apoderada del demandante; y a los folios 82 y 98, cursan escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 9 y 10 de junio de 2010, por la ciudadana DULCE MARÍA CASTRO y por el abogado Nelson Navarro Chirino en su carácter de apoderado del ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO.
Cursa a los folios 100 y 101, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, presentado por la abogada Adriana Estrada Velarde en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 102-103, II p.).
Riela del folio 104 al 114, II pieza, actas de fechas 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Albys María Maldonado Zavala, Danny Rafael Covis Piña, Jowual Rafael Piña Gómez, Alicia Antonia Zavala Ventura, Jorge Luis Cortez Quiva, Migdalia Josefina Acosta Castillo, Gil Antonio Medina Molina, Alejandro Rafael Piña Gómez.
En fecha 14 de julio de 2010, la codemandada DULCE MARÍA CASTRO REYES, confiere poder apud acta al abogado Nelson Antonio Navarro (f. 115, II p.); y por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, lo tiene como tal.
Cursa del folio 121 al 122, actas de fechas 27 de junio de 2010, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Danny Rafael Covis Piña y Jowual Rafael Piña Gómez; y del folio 124 al 128, II pieza, declaraciones rendidas en fecha 3 de julio de 2010, por los ciudadanos Albys María Maldonado Zavala y Danny Rafael Covis Piña.
Riela del folio 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, actas de fechas 4 y 5 de agosto de 2010, mediante las cuales el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Jowual Rafael Piña Gómez, Alicia Antonia Zavala Ventura, Jorge Luis Cortez Quiva y Gil Antonio Medina.
Al folio 133 riela acta de fecha 5 de agosto de 2010, contentiva de la declaración del testigo Alejandro Rafael Piña Gómez.
Cursa del folio 136 al 146 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentados en fecha 1° de octubre de 2010, por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderado de la parte demandante; y del abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado de los codemandados DULCE MARÍA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, respectivamente, en el cual solicita se reponga la causa al estado de cumplir con la finalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como es la colocación del cartel en el domicilio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y se cumpla con la notificación efectiva de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRERO, tal como lo establece el artículo 218 eiusdem, por cuanto los mismo no se cumplieron, violentándose el debido proceso.
En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, declara con lugar la demanda, al considerar que el demandante había demostrado el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pide así como la posesión de los demandados sobre el mismo (f. 149-162, II p.).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, el abogado Nelson Navarro, apela de la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 (f. 163, II p.).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma (f. 167, II p.).
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 172, II p.).
Riela del folio 175 al 182, escrito de informes presentados en fecha 25 de marzo de 2011, por la abogada Adriana Estrada Velarde en su carácter de apoderado de la parte demandante; y del abogado Nelson Navarro, en su carácter de apoderado de los codemandados DULCE MARÍA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO.
Por auto de fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal Superior suspende la causa, de conformidad con el artículo 4 del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 184, II p.); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, esta Alzada, ordena la continuación de la causa, de conformidad con la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas todas las formalidades y estando en la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de promovidas por la parte demandante: (f- 71-72, II p)
1.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia certificada de expediente Nº 0574, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo del juicio de resolución de contrato, seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA MEZA, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROMERO (f. 4-37. I).
2.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia del documento mediante el cual el Municipio del Distrito Miranda del estado Falcón le vende al ciudadano Julio José Aguilar una parcela de terreno de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del Doctor Rafael Henríquez; Sur: calle “Norte”, que es su frente; Este: casa de Rosa Amelia Vargas; y Oeste: casa de Escolástico Medina; autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 241 de mayo de 1984, bajo el Nº 6, Tomo 18; (f. 38-39, I p.).
3.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia del documento mediante el cual el ciudadano Julio José Aguilar, le vende a la empresa mercantil AFIANZADORA FALCÓN, C.A., representada por su presidente OMAR ESTRADA MEZA, la parcela de terreno anteriormente identificada; inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 3 de octubre de 1990, bajo el Nº 20, folios 99 al 102, protocolo primero, Tomo 1 (f. 40-42, I p.).
4.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia del documento mediante el cual la sociedad mercantil AFIANZADORA FALCÓN, C.A., le vende al ciudadano OMAR ESTRADA MEZA, la parcela de terreno identificada en el numeral 1; inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 23 de octubre de 1990, bajo el Nº 27, folios 128 al 131, protocolo primero, Tomo 3 (f. 43-44, I p.).
5.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia del documento mediante el cual el ciudadano OMAR ESTRADA MEZA, constituye hipoteca especial de primer grado a favor de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), sobre la parcela de terreno identificada en el numeral 1; inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 25 de junio de 1999, bajo el Nº 39, folios 321 al 336, protocolo primero, Tomo 8 (f. 45-59, I p.).
6.- Invoca, ratifica y hace valer el merito favorable de la copia del documento de liberación de hipoteca, sobre la parcela de terreno identificada en el numeral 1; autenticado ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 55 (f. 60-61, I p.).
7.- Copia de documento mediante el cual la ciudadana Petra Blanco de Álvarez, le da en venta al ciudadano OMAR ESTRADA MEZA, las bienhechurías enclavadas, sobre la parcela de terreno identificada en el numeral 1 (f. 62-68, I p.).
8.- Original de estado de cuenta de contribuyente, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a nombre de OMAR ESTRADA MEZA, correspondiente a los impuestos municipales del inmueble objeto de la demanda (f. 69, I p.).
9.- Recibo de solvencia de servicio de agua emanado de Hidrofalcón, cuyo suscriptor en el ciudadano OMAR ESTRADA MEZA, sobre el inmueble identificado con el Nº 145, de la calle Norte (f. 70, I p.)
10.- Inspección judicial Nº 7020, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre el inmueble objeto de la controversia (f. 73-85, I p.).
11.- Estado de cuenta de servicio de electricidad, emanado de la empresa Cadafe, sobre el inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145 (f. 71-72, I p.).
Pruebas de promovidas por la codemandada DULCE MARÍA CASTRO REYES:
1- Testimoniales de los ciudadano Albys María Maldonado Zavala (f. 124-126, II p.), Danny Rafael Covis Piña (f. 121, II p.), Jowual Rafael Piña Gómez (f. 122, II p.), Alicia Antonia Zavala Ventura, Jorge Luis Cortez Quiva, Migdalia Josefina Acosta Castillo, Gil Antonio Medina Molina, Alejandro Rafael Piña Gómez (f. 133, II p.).
2.- Contrato se servicio de suministro de energía eléctrica Nº 4800733, a nombre de DULCE MARÍA CASTRO REYES, de fecha 12 de enero de 2010, sobre el inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145 (f. 9193, II p.).
3.- Documento mediante el cual el ciudadano José Leonidas Loaiza Alvarado, da fe de que construyó unas bienhechurías por orden de la ciudadana DULCE MARÍA CASTRO REYES, sobre un inmueble situado en la calle Norte, entre avenidas Los Médanos y Callejón Sieralta, Nº 145, de la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son : Norte: que es su frente, calle Norte; Sur: propiedades que es o fue de Rafael Henríquez; Este: casa de Rosa Medina; y Oeste: propiedad de Francisco Abreu, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado falcón, el 1 de julio de 2009m bajo el Nº 21, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 95-97, II p.).
4.- Ratifica cartas avales de residencias, emanadas del Consejo Comunal Manemenche Rosillos, del sector Pantano Arriba, para demostrar que ella y su concubino, ciudadano OSWALDO RAFAEL ROMERO, viven en el inmueble ubicado en la calle Norte Nº 145 (f. 39-40, I p.).

Pruebas de promovidas por el codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Albys María Maldonado Zavala, Danny Rafael Covis Piña (f. 127-II p.) y Jowual Rafael Piña Gómez.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes en la presente causa, se observa que en el escrito de informes presentado ante el tribunal a quo por el apoderado judicial de los codemandados DULCE MARÍA CASTRO REYES y OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpliera a cabalidad lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación de OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, y se cumpliera con la notificación efectiva de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRERO, tal como lo establece el artículo 218 eiusdem, en virtud de que la Secretaria del Tribunal de la causa, no había colocado el cartel de citación en el domicilio del primero; y con respecto a los cuatro últimos codemandados, debía entregar dichas boletas a los codemandados o en su defecto entregárselo a una persona distinta que se encontrara en el domicilio o residencia de los mismos.
Con respecto a tal solicitud, Tribunal de la causa, como punto previo en la sentencia apelada estableció:
Visto lo anterior, es indispensable señalar que el Tribunal cumplió con la misión de citar e informar a los codemandados, ya que desde el mismo momento que el alguacil los cita y les impone de su visita personalmente, se sobreentiende que ya están informados de que existe un litigio en su contra, el complemento del 218 ejusdem es un acto procesal que se efectúa con el fin de cumplir con un requisito para continuar el juicio, considerando quien aquí juzga que la materialización de la citación fue efectuada ya que el alguacil personalmente informo a los codemandados del juicio incoado por el actor, por tal motivo, si existe interés de los mismos, al ya estar debidamente notificados, los mismo se hubieran incorporado al proceso tal como lo hicieron los ciudadanos Dulce María Castro Reyes y Oswaldo Rafael Romero Castro, por tal motivo considera inoficioso quien aquí juzga reponer la causa porque se vulneraría la figura de la tutela judicial efectiva tan defendida por nuestra Constitución, de reponer la causa habiéndose cumplido el fin; de igual forma llama la atención a esta sentenciadora que el representante judicial de la parte demandada haya esperado justamente hasta los informes para solicitar dicha reposición, lo cual pudo haber hecho en caso de que lo considerara al principio de la etapa procesal. Por tal motivo se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se establece.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, bajo el fundamento que la misma había alcanzado su fin desde el momento en que el Alguacil del tribunal los había impuesto de la demanda incoada en su contra. Por lo que siendo así procede esta Alzada a decidir el punto previo planteado atinente a la reposición de la causa al estado de citación de las partes, en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó compulsar el libelo, con su orden de comparecencia al pie a los fines de la citación (f. 87, I p.), igualmente consta a los folios 94, 101, 108, 115 y 122 diligencias de fechas 11/08/2009, suscritas por el alguacil del Tribunal a quo, a través de las cuales deja constancia que se trasladó al domicilio de los codemandados de autos ciudadanos ERIKA CAROLINA CASTRO, DULCE MARÍA CASTRO REYES, MARTIZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN BARRETO, quienes se negaron a firmar las boletas de citación y a identificarse. Y con respecto al codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, mediante diligencia de fecha 14/08/2009 dejó constancia que el mismo no pudo ser localizado (f. 130), razón por la cual devolvió las respectivas boletas de citación.
Ante tal situación, en fecha 16 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, solicita la citación por carteles del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 137, I p.); a lo cual accede el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 138, I p.). Y en cuanto a los codemandados VÍCTOR QUIVA, DULCE MARÍA CASTRO REYES, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la mencionada abogada, solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 139, I p.); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 140, I p.).
Ahora bien, en relación a la citación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, observa quien aquí decide que fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Adriana Sofía Estrada Velarde, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna ejemplares periodísticos en donde consta el cartel de notificación del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 141-144, I p.); que mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Tribunal designa como defensor de oficio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO, al abogado Nelson Navarro, ordenado su notificación, quien no compareció al acto de juramentación, motivo por el cual en fecha 17 de ese mismo mes y año, se nombra nuevo defensor de oficio del mencionado ciudadano a la abogada Ivarski Torres, quien no pudo ser notificada; por lo que el mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, se nombra como nuevo defensor de oficio al abogado Alberto Castillo Hernández, siendo notificado en fecha 21 de enero de 2010, y por acta de fecha 25 de ese mismo mes y año aceptó el cargo al cual fue designado. No obstante ello, se observa al folio 171, I pieza del expediente, que el codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO en fecha 25 de enero de 2010 comparece por ante el Tribunal de la causa y otorga poder apud acta al abogado Nelson Antonio Navarro Chirino; con lo cual el mencionado codemandado se da por citado tácitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo así, resulta improcedente la solicitud relativa a la reposición de la causa al estado de cumplir con la finalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel en el domicilio del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO, por cuanto el mismo ya se había dado por citado personalmente ante el Tribunal de la causa, y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la citación de los codemandados VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, se observa que una vez acordadas las boletas de notificación de los mencionados ciudadanos por parte de la Secretaria del Tribunal, por auto de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 140, I pieza), y expedidas las mismas; mediante acta de fecha 5 de noviembre de 2009, la mencionada Secretaria, deja constancia que no pudo notificar a los codemandados VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, por cuanto fue imposible localizarlos, y que por tales motivos consigna en ese acto las Boletas de Notificación que le fueron entregadas para notificar a los mencionados ciudadanos (f. 146, I p.).
Establecido lo anterior, se observa que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
De la anterior norma se colige que el lapso de comparecencia del citado comenzará a computarse al día siguiente que el Secretario haya dejado constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, para lo cual es necesario identificar a la persona a quien le entregó la mencionada boleta. En el presente caso, tal como quedó establecido supra, la Secretaria del Tribunal a quo no dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma, por cuanto no hizo entrega a persona alguna de las boletas de notificación que habían sido libradas a los codemandados VÍCTOR QUIVA, MARITZA REYES, ERIKA CAROLINA CASTRO y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, sino que por el contrario, las consignó en el expediente, tal como consta a los folios 146 al 154, I pieza. De lo que se colige que éstos codemandados no pudieron nunca tener conocimiento de la oportunidad en la cual deberían dar contestación a la demanda incoada en su contra; pues si bien es cierto lo que afirma la jueza a quo en la sentencia recurrida, que ellos fueron informados a través del Alguacil sobre el procedimiento instaurado en su contra, no fueron debidamente notificados de la oportunidad en la que deberían comparecer ante el tribunal de la causa, tal como lo indica la citada norma. En este sentido se observa que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, al establecer que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, lo que trae como consecuencia que no le está dado a los jueces subvertir el orden procesal, y sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; por lo que siendo así la interpretación que dio la jueza a quo a la citación defectuosa de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, le vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que consta al folio 184, I pieza del expediente, acta de fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mencionados codemandados a dar contestación a la demanda.
En este mismo orden, y sobre la notificación contenida en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000030, estableció:
En el caso concreto, el equilibrio procesal se rompió cuando a los codemandados se le impidió su intimación conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pues de las actas procesales se evidencia que como consecuencia de la negativa de los codemandados de firmar la intimación personal se ordenó su notificación de conformidad con el artículo 218 eiusdem; sin embargo, dicha notificación no fue practicada en el domicilio suministrado por el actor en el libelo de la demanda para la intimación de los demandados, sino en un domicilio distinto a éste, lo cual constituye una irregularidad en la tramitación de la intimación, junto al hecho que dicha notificación fue además dejada en manos de la arrendataria de ese inmueble, quien no es parte en el presente juicio.
Lo anterior pone en evidencia que el proceso en su primera etapa sufrió gravísimas faltas en su tramitación, faltas éstas que impidieron a los codemandados presentarse en el juicio para atacar u oponerse oportunamente al decreto intimatorio de ejecución.
…omissis…
En el presente caso, el sentenciador repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación y se excusó de no decidir el fondo del debate, al haber encontrado vicios en la intimación de los demandados que, según explica, atentan no solamente normas legales sino también de rango constitucional, ofreciendo como ejemplo de tales hechos: que se haya practicado la notificación en un lugar distinto al suministrado por el actor y donde fue practicada inicialmente la intimación de los demandados, y además que la persona que dijo haber recibido las boletas de notificación, no fuera ninguno de los intimados, sino una persona ajena al proceso, es decir, la arrendataria del local.
Observa la Sala, que la intención del sentenciador, fue la de restituir el equilibrio entre las partes, es decir, lograr que la intimación cumpliera su finalidad permitiendo a los demandados conocer cuándo les correspondía oponerse a la pretensión incoada en su contra.
De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ha señalado la Sala, asimismo, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y precisamente la alteración del trámite del juicio fue lo que observó y decretó el juez al ordenar, en etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de la notificación de los codemandados.
Lo anterior tiene su justificación en que, tal como ha sido establecida la doctrina de la Sala, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la Constitución.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable plenamente al caso de autos, en virtud que, -como quedó establecido precedentemente- la Secretaria no practicó la notificación de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto devolvió y consignó en autos las correspondientes boletas (f. 146), bajo el argumento que no pudo localizar a los mencionados ciudadanos, lo que trae como consecuencia que la citación no se haya materializado, pues siendo ésta esencial para la validez del juicio, debía practicarse en la forma establecida legalmente; y por el contrario, la jueza a quo al considerar que por haber sido impuestos por el Alguacil sobre la existencia del juicio incoado en contra de ellos, con tal proceder les vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no les permitió a través de la notificación correspondiente, conocer la oportunidad en la cual debían presentarse ante el tribunal de la causa a contestar la demanda y ejercer su defensa con las alegaciones y defensas o excepciones que a bien quisieran ejercer en procura de sus derechos e intereses. Más aún cuando según acta levantada por el tribunal a quo en fecha 9 de marzo de 2010 (f. 184), se deja constancia que siendo el último día y vencimiento del lapso para la comparecencia de la parte demandada, se dejó constancia que los mencionados codemandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, lo cual sin lugar a dudas los dejó en un claro estado de indefensión; lo que se traduce en una grave falta en cuanto a la tramitación de la citación de los demandados.
En tal virtud, y por cuanto de las actas procesales se constata que la citación de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO fue defectuosa, pues no se observó para ello las formas procesales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse practicado la correspondiente notificación de la Secretaria, lo que se traduce en una grave violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Tribunal Superior, a los fines de corregir la falta cometida, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar reponer la presente causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, conforme quedó establecido supra; así como también declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del auto de fecha 27 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual el tribunal a quo acordó tener como apoderado judicial del codemandado OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO al abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ROMERO CASTRO y DULCE MARÍA CASTRO REYES, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar las notificaciones por Secretaría de los codemandados ERIKA CASTRO, MARITZA REYES, VÍCTOR QUIVA y CRISTIAN ELIZABETH BARRETO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del folio 172, I pieza, exclusive.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/3/13, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), y se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 055-M-21-03-13.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 4939.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.