REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5412.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.526.934, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil II del estado Falcón, bajo el N° 2, Tomo 20-A de fecha 9 de octubre de 2003.

APODERADO JUDICIAL: TAREK EL FAKIH, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.111.

PARTE DEMANDADA: DITHOMP CONEXIÓN, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 19 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 1-A, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, mayor de edad, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.415.075.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado TAREK EL FAKIH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLÉN, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el apelante, contra la sociedad mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, para decidir se observa:
Cursa del folio 2 al 5, escrito contentivo de demanda incoada por el abogado TAREK EL FAKIH en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLÉN en su condición de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO.
En el referido escrito libelar el apoderado actor alega lo siguiente: que se desprende de documento de Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes como documento privado en fecha 1 de septiembre de 2006, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 22-A, que su representado en su condición de arrendador y propietario del inmueble, objeto del referido contrato, le cedió en arrendamiento a la firma mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO un (1) local comercial ubicado en la calle Colombia, centro comercial Don José Lay, signado con el N° 5B, Municipio Carirubana del estado Falcón, y cuya superficie es de cien metros cuadrados (100 Mts2) de construcción; que se desprende de la cláusula quinta del citado contrato de arrendamiento que las partes contratantes pactaron que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007; que el contrato de arrendamiento finalizó el día 31 de agosto de 2007, y antes de su vencimiento (más de una semana de antelación) la inmobiliaria Asesores Inmobiliarios en su carácter de administradora de la arrendadora, mediante notificación le participó a la arrendataria a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que la propietaria decidió no renovar el mismo, otorgándosele a la arrendadora una prórroga legal por dos (2) años; que posterior a dicha notificación en fecha 6 de marzo de 2008, su representado celebró con la firma mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., otro contrato de opción de compra-venta por un lapso de noventa (90) días continuos por la cantidad de setecientos y un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (701.882,68 Bs.), y el arrendador como optante incumplió nuevamente lo pautado entre las partes; que su representado en su condición de propietario y arrendador demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO representante de la firma comercial DITHOMP CONEXIÓN, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; en hacer la entrega formal y material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes; y, en el pago de las costas y costos del presente juicio. El accionante estimó la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) equivalentes a seiscientas cincuenta y siete coma ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 UT), y solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Riela al folio 24, auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en donde admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, representante de la firma comercial DITHOMP CONEXIÓN, C.A.
Al folio 26, consta diligencia de fecha 9 de junio de 2012, mediante la cual el apoderado actor consigna ante el Tribunal copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se certifiquen y sea librada compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa acuerda librar orden de comparecencia a la parte demandada (f. 27).
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve orden de comparecencia y recibo de citación del demandado al no ser posible su localización (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado actor solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 34); en consecuencia, por auto de fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal acuerda proveer de conformidad (f. 35).
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado actor en donde ratifica el pedimento de solicitud de secuestro explanado en el escrito libelar.
Riela al folio 39, auto de fecha 29 de marzo de 2009, en donde el Tribunal insta al apoderado actor a presentar los originales de los documentos legales acompañados al escrito de demanda para proveer en auto separado la medida de secuestro requerida.
Consta al folio 40, diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el abogado TAREK EL FAKIH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los documentos requeridos por el Tribunal para dictar la medida de secuestro requerida y los ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente los documentos requeridos a la parte actora y los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios librados a la parte demandada (50).
Al folio 51, riela diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia tramitada por el procedimiento breve ateniéndose a la confesión ficta de la parte accionada.
En fecha 3 de agosto de 2012, el apoderado actor TAREK EL FAKIH ratifica la solicitud de fecha 12 de julio de 2012 (f. 52).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer la confesión ficta de la parte demandada al considerar que dicha solicitud no es lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado actor TAREK EL FAKIH apela del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa.
Consta al folio 58, auto de fecha 29 de octubre de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en sólo efecto la apelación ejercida por la parte actora, y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte interesada.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 26 de febrero de 2013, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 18 de septiembre de 2012, se pronunció sobre la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora de la siguiente manera
… por cuanto se observa de las actas que conforman el presente juicio que en fecha 04-04-2012 fue dictado auto donde se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles en los diarios LA MAÑANA y EL AMANECER de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y lo cuales se encuentran agregados en el presente expediente mediante auto de fecha 16-04-2012. Ahora bien, este Tribunal siguiendo lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil …(sic)… En consecuencia, este tribunal se abstiene de proveer en virtud de que lo solicitado no es lo conducente; ahora bien, en virtud de que en fecha 18-09-2012 fue declarada la perención de la Demanda de Tercería, se ratifica la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16-04-2012, sobre el comercial y destinado para comercio signado con el N° 5B, ubicado en la calle Colombia, Centro Comercial Don José Lay, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De la decisión anterior, se colige que el tribunal de la causa desestimó la declaratoria de confesión ficta, por considerar que aún no estaba practicada la citación de la parte demandada, la cual fue ordenada por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte actora solicitó la confesión ficta en base a los siguientes argumentos: Alega que del libelo de demanda se observa que demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO en su carácter de representante de la firma comercial DITHOMP CONEXIÓN, C.A., y no contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO como persona natural, y que así lo entendió el tribunal a quo cuando admitió la demanda y ordenó la citación de dicho ciudadano como representante de la mencionada empresa; por otra parte aduce que mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012 por el ciudadano JULIO ANASTASIO ALBUERNE PEDROZO, actuando como nuevo representante estatutario de DITHOMP CONEXIÓN, C.A., interpuso demanda de tercería a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI GUILLÉN y JOSÉ MANUEL CARDOZO, con esta actuación en juicio de la empresa demandada, evidentemente que ésta quedó citada tácitamente conforme lo previsto en al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir de esa fecha empezó a correr el término para contestar la demanda.
Ahora bien, en relación al carácter con el que actúa una persona en juicio, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2001, en el expediente N° 00-470, dejó establecido lo siguiente:
Con respecto a la denuncia formulada, relativa a la confusión surgida con relación a quién es la parte demandada, al vuelto del folio 7 del libelo de la demanda, el demandante después de identificar a los demandados Xiomara Escandela Díaz, Gema Lucila Velasco de Bracho, Luis Guillermo García Salcedo y Ana Manzanilla de Revilla, expresamente señaló que, “... fungen como Vicepresidente, Tesorera, Secretario y Vocal, respectivamente del Consejo de Administración de CAPRELUZ...”. Como bien lo señaló la recurrida, se demandó a las personas naturales mencionadas, pero en su carácter de miembros del Consejo de Administración de CAPRELUZ, e igualmente, se demanda la nulidad de la reunión extraordinaria de ese Consejo.
Cabe destacar que la demandada no es el ente asociativo; se demandó a los directivos del Consejo de Administración de CAPRELUZ, lo cual no debe ser interpretado como que la accionada es la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ).
…omissis…
…En grave error incurrió el ad quem, al determinar que como se demandó a los directivos del Consejo de Administración y se solicitó la nulidad de una acta emanada de ese Consejo, la demandada era CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ)... (subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior jurisprudencia, la cual es aplicable por analogía al presente caso, se observa que en el escrito libelar el actor indica: “… por lo que procedemos a DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS en este escrito al ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, representante de la firma mercantil DITHOMP CONEXIÓN C.A. (sic) en su condición de ARRENDATARIO del inmueble…”. Igualmente del auto de admisión, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado en los términos indicados en el libelo, al expresar: “… contra el Ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, representante de la firma comercial DITHOMP CONEXIÓN, C.A., (…) ordena la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO (…) representante de la firma comercial DITHOMP CONEXIÓN, C.A.,…”. De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso el demandado es el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, con el carácter de representante de la firma mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., y no la empresa como tal; pues de ser como lo indica el demandante, éste debió haber indicado en el libelo que demandaba a la sociedad mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO. En tal sentido, la comparecencia a este juicio del ciudadano JULIO ANASTASIO ALBUERNE PEDROZO, actuando como representante estatutario de DITHOMP CONEXIÓN, C.A., para interponer demanda de tercería contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI GUILLÉN y JOSÉ MANUEL CARDOZO, no constituye una citación tácita del demandado; pues, como quedó establecido, en el presente caso –atendiendo al criterio jurisprudencial citado-, el demandado es el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, como persona natural, independientemente del carácter con el que se demanda, y no la persona jurídica DITHOMP CONEXIÓN, C.A. como lo indica el recurrente. Por lo que siendo así, no habiéndose cumplido todas las formalidades de la citación cartelaria ordenada por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mal puede decidirse la presente causa en base a la confesión ficta, por cuanto aún no ha sido verificada la citación de la parte demandada, y menos aún está vencido el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda. En tal virtud, el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado TAREK EL FAKIH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GUILLÉN, Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KUATRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el apelante, contra la sociedad mercantil DITHOMP CONEXIÓN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CARDOZO, mediante el cual negó decidir la presente causa en base a la confesión ficta del demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/3/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 056-M-22-03-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5412.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.