REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5379.-

DEMANDANTE: JOHN HENRY, SANDRA CAROLINA y MAURICIO PALOMINO RAMÍREZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº DL 16998328, DL 24486381 y DL 16993001, respectivamente, y domiciliados en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS FEDERICO SALAS FLORES, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.051.

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.727.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS FEDERICO SALAS FLORES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.051, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN HENRY, SANDRA CAROLINA y MAURICIO PALOMINO RAMÍREZ, antes identificados, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el recurrente, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ, antes identificado.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el Abogado Luís Federico Salas Flores, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN HENRY, SANDRA CAROLINA y MAURICIO PALOMINO RAMÍREZ, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ, mediante el cual manifiestan: Que ellos son propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas metálicas, distribuida de la siguiente manera: 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor-cocina, 1 lavadero, 1 porche, 1 vestier, tanque de agua, pozo séptico, sumideros, instalaciones eléctricas y sanitarias en su totalidad, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente quinientos veinte metros cuadrados (520 Mts2), ubicada en la calle 5, del sector aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: terreno vacante; SUR: calle 5; ESTE: calle en formación; y OESTE: con bienhechurias que son o fueron de Pablo Carreyo, según se evidencia de documento inscrito el 19 de julio de 2007, ante el Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 26, folio 133 al 137, protocolo primero, tomo tercero tercer trimestre del año respectivo; que el referido inmueble lo adquirieron por herencia de su causante el Sr. Jorge Elías Palomino, según se evidencia en declaración sucesora Nº 00056197, expediente Nº 0017 de fecha 1 de agosto de 2011, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 0334933 de fecha 14 de junio de 2012, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Que el 4 de mayo de 2011, el demandado, aprovechó la oportunidad de que el referido inmueble estaba vació, en razón de la muerte de Jorge Elías Palomino, e irrumpió de forma violenta y sin ningún tipo de autorización el inmueble, junto con su esposa e hijo; Que desde esa fecha (4-5-2011), se encuentra en posesión ilegítima del mismo, tal como se dejó constancia en la inspección extrajudicial practicada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (servicios públicos) de la circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el Nº 322.2012, que anexa marcada f; Que en reiteradas oportunidades ha tratado de mediar con el demandado, a fin de que desocupe el inmueble y realice la entrega formal a sus propietarios, lo cual ha sido infructuoso, motivo por el cual se ven en la imperiosa necesidad de intentar la presente acción y demandarlo por acción reivindicatoria para que restituya el inmueble que posee ilegítimamente sin ningún título, libre de personas y bienes; para que ellos, puedan ejercer pacíficamente el derecho de propiedad del cual son titulares, según el documento antes descrito. Estimó la demanda en la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00). Anexó recaudos del folio 4 al 41.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2012, la Jueza del Tribunal a quo, negó la admisión de la demanda, fundamentada en que en fecha 06/05/2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto 8.190, con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19, establecen que el instrumento legal tiene por objeto proteger a las personas naturales y a su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, siendo la aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación decisión judicial o administrativa, se pretenda interrumpir o cesar, la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos o cuya práctica material, desalojo forzoso o desocupación, comporte la pérdida de la misma o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, teniendo privilegió respecto de otras legislaciones procesales vigentes, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, de lo que sucede, la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del precitado Decreto Ley Nº 8.190, al señalar que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Contra esa decisión, la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2012 ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos (f. 47-48) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 52); y del cómputo practicado en fecha 29 de enero de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 53); sin que ninguna de las partes presentara los mismos, fijando el lapso de 60 días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva estableció lo siguiente:
De las normas transcritas evidencia quien aquí decide, que el instrumento legal examinado, tiene por objeto proteger a las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, siendo de aplicación preferente en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación, decisión judicial o administrativa, se pretenda interrumpir o cesar, la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos o cuya práctica material, , desalojo forzoso o desocupación, comporte la pérdida de la misma o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; teniendo privilegio, respecto de otras legislaciones procesales vigentes, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir de la entrada en vigencia del antes mencionado decreto, de lo que se deduce, la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4del precitado Decreto Ley Nº 8.190, al señalar que n podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Así como tampoco, mediante procedimientos judiciales o administrativos en curso en los cuales no se haya agotado el procedimiento especial contenido en los artículos 6, 7, 8 y 9…………

… Omissis …

…. el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual señala como guardianes de su incolumidad y supremacía a los administradores de justicia, quienes deberán asegurar su integridad en el sentido de:
1° Rechazar las demandas incoadas luego de la vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que involucren a los sujetos protegidos en el dispositivo legal bajo los supuestos de ley, cuya pretensión pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren sobre inmuebles destinados a vivienda principal o cuyo fin comporte la pérdida de la misma o tenencia, en las cuales no se haya agotado el procedimiento especial, por mandato del 5 y del último aparte del artículo 10.

De la decisión anterior se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda propuesta, por considerar que no había sido agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta alzada procede a verificar la admisibilidad de la misma en los siguientes términos: Se observa que la acción intentada en la presente causa es la Reivindicación de un inmueble destinado a habitación familiar, solicitando el apoderado judicial actor en su petitorio, que el demandado ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZALEZ sea condado a restituir el inmueble que posee ilegítimamente, libre de personas y de bienes, a fin de que sus representados puedan ejercer pacíficamente el derecho de propiedad del cual son titulares.
Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de entrega del mismo a los demandantes, tal como su apoderado judicial lo solicita en su escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar del demandado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN HENRY, SANDRA CAROLINA y MAURICIO PALOMINO RAMÍREZ, antes identificados, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN intentó el abogado LUÍS SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN HENRY, SANDRA CAROLINA y MAURICIO PALOMINO RAMÍREZ contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/03/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 058-M-25-03-13.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 5379.-
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