REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5343.-

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el numero 123 cuyos Estatutos Sociales actuales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de Agosto del 2008, bajo el Nº 13 tomo 121–A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002961-0.

APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REFRACTARIOS ASOCIADOS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 2486, páginas 212 a 232, tomo XVIII.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS ASOCIADOS, S.A.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por Cobro de Bolívares presentado por el abogado Wilme Pereira, actuando en representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS ASOCIADOS, S.A., con anexos del folio 4 al 27, mediante el cual la demandante expone: 1) Que el 27 de diciembre de 2000, facilitó en calidad de préstamo a interés a la empresa demandada la suma de ochocientos dieciséis millones ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 816.805.000,oo), que la prestataria recibió a su favor, y que ésta se obligó a pagarle el 26 de enero de 2001, según se evidencia del recibo y del documento privado de fecha 27 de diciembre de 2000, integrado por una correspondencia de esa misma fecha denominada “Declaración anexa a pagare Nº 81705164”, en la cual, los ciudadanos Lilian León de Cucuzza y Alejandro Uncein, titulares de las cédulas de identidad Nº 11. 769.272 y 6.854.931, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la prestataria, manifestaron haber recibido la suma antes descrita, documento que se acompaña a las actas para oponérselo a la demandada; que la prestataria mantenía con su representada una cuenta corriente Nº 1058-24560-0, en donde se le acreditó la suma de dinero correspondiente al préstamo y que así se manifestó en el documento en la parte superior del mismo, sin que haya duda, que la suma dineraria fue recibida por la prestataria y que ésta se obligó a pagar el día 26 de enero de 2001; que en el último párrafo del mencionado documento, se evidencia que la prestataria se obligaba a pagarle intereses vencidos bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de la obligación (26-1-2001), calculados al inicio de cada siete (7) días a la tasa básica mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad; de igual manera se convino que la tasa básica mercantil a los fines del cálculo de los intereses convencionales y de mora convenidos, sería la determinada por el comité de finanzas mercantil, el cual estaría integrado por ella, y por las sociedades mercantiles Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., obligándose la prestataria a informarse periódicamente de las variaciones de la tasa de interés fijada por el comité de finanzas, aceptando como prueba de ello, la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil; que llegada la fecha de la obligación descrita, la prestataria no procedió al pago de la misma y desde entonces ha venido realizando una serie de gestiones amistosas y extrajudiciales ante la referida deudora sin que satisfactoriamente haya logrado el pago, motivo por el cual acude ante esta competente autoridad para demandar a REFRACTARIOS ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Punto Fijo, para que convenga en pagarle y en caso de negarse a ello, sea obligada y condenada a pagar la suma de ochocientos dieciséis millones ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 816.805.000,00), que es la deuda por concepto de capital las la cantidad de dos millones setecientos treinta y un mil seiscientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.731.690,88), por concepto de intereses compensatorios o convencionales calculados sobre el capital adeudado, contados a partir del 18 de enero de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2010 la rata de treinta y seis por ciento (36%) anual, más la cantidad de doscientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 239.868,40), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital de la rata establecida cada siete (7) días por el comité de finanzas mercantil conforme fue convenido, más tres puntos porcentuales también convenidos y contados desde el 26 de enero 2001 hasta el 20 de septiembre de 2010, más los intereses que a partir del 20 de septiembre de 2010, corran sobre el capital adeudado, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de dicho capital; además pide que la citación de la prestataria REFRACTARIOS ASOCIADOS C.A., se practique en la persona de la ciudadana Liliana León de Cucuzza, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.272.
Cursa al folio 28, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana Liliana León de Cucuzza, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), como emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así como para el traslado del Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada e imponerla del juicio intentado en su contra. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 el Tribunal a quo acordó certificar los recaudos de citación consignados, para que una vez que la parte actora consigne la dirección exacta de la demandada, se practique la misma (f. 30).
En diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante, indicó la dirección de la demandada, a los fines de que sea practicada su citación (f. 31).
Riela al folio 33, diligencia de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve boleta de citación librada a la parte demandada junto con recaudos anexos (folios 34 al 39), manifestando que fue imposible cumplir con la citación personal de aquélla, dado que se trasladó al domicilio indicado y le informaron que la referida empresa desde hace años no funcionaba ahí. En esa misma diligencia, dejó constancia de la devolución de ochenta bolívares (Bs. 80.000,00), restantes de los emolumentos consignados por el apoderado de la demandante para practicar la citación de la demandada.
Riela del folio 40 al 41, sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró La Perención de la Instancia; fundamentado el juez a quo, en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, indicando: …” que desde los días 3 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011, fechas de las últimas diligencias realizadas por el apoderado de la parte demandante, abogado Wilme Pereira Arcaya, en la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, e igualmente consigna la identificación y dirección exacta donde se ha de practicar la misma, hasta el día de hoy 27 de marzo de 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue escuchado libremente por el Tribunal de la causa (véase f. 41 y 42), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente. Y por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 45), al cual solo compareció la parte demandante para presentar los mismos (véase folios del 46 al 49). Y por auto de fecha 7 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa la sentencia apelada de fecha 27 de marzo de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, presentada ante la Sala de Secretaría del Juzgado distribuidor de turno, en fecha 18 de Noviembre del 2010, por el ciudadano Wilme Jesús Pereira Arcaya, quien actúa con el carácter de autos, en contra de la Sociedad Mercantil, Refractarios Asociados S.A, la cual fue admitida mediante auto fechado 23 de Noviembre de 2010,

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que desde los días 03 de Diciembre de 2010 y 09 de Febrero de 2011, fechas de las ultimas diligencias realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Wilme Jesús Pereira Arcaya, en la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, e igualmente consignando la identificación y dirección exacta donde se ha de practicar la misma, hasta el día de hoy 27 de Marzo del 2012, ha transcurrido más de un (1) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el Tribunal para decidir y conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, por lo que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención de la instancia bajo el fundamento de que el demandante en el término de un (1) año no había impulsado el proceso, tendiente a la citación de la parte demandada. Por su parte, la demandante de autos en los informes presentados ante esta Alzada señaló que nuestro máximo Tribunal, asentó mediante jurisprudencia de fecha 14-12-2001, que la perención se entendía como aquel acto de procedimiento que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien sea efectuado por la partes o por el Tribunal, y que en fecha 7-4-11, el Alguacil suscribió diligencia en la cual devuelve la boleta de citación, y que era desde esa fecha en que debía computarse, por cuanto éste era el último acto procedimental; por lo que corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente: Establece la referida norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención. (Subrayado del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso en fecha 23 de noviembre de 2010 fue admitida la demanda (f. 28); en fecha 3 de diciembre de 2010, la parte demandante a través de su apoderado judicial pone a disposición los medios de transporte al Tribunal a los fines de la citación de la demandada (f. 28); por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, ordena la citación de la demandada, una vez la demandante, señalara el domicilio exacto de ésta (f. 20); en fecha 9 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la demandante, señala el domicilio en donde debe practicarse la citación (f- 21), la cual fue devuelta, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, por cuanto fue infructuosa la citación de la demandada (f. 33); de lo que claramente se evidencia que la parte demandante no ejecutó ningún acto procedimental desde el 9 de febrero de 2011 a los fines de impulsar el proceso, pues la actuación verificada por el alguacil del Tribunal a quo no puede ser considerada una actuación de impulso procesal, pues la misma es propia del Tribunal y no de la parte actora.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en fase de citación, y en virtud que la parte actora estuvo más de un (1) año sin realizar diligencia alguna tendiente a darle impulso procesal a la citación de la parte demandada, contados desde el día siguiente al 9 de febrero de 2011, fecha en la cual indicó al Tribunal la dirección donde debía practicarse la citación de la demandada, hasta el día 27 de marzo de 2012, fecha en la que el tribunal a quo dictó la sentencia apelada; incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, evidenciándose la falta de interés por parte del actor para impulsar el proceso; por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS ASOCIADOS, S.A.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/3/2013, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 045- M-5-3-2013.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5343.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.