REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Quince (15) de Marzo de 2013
Años; 201° y 152º
Vista la diligencia presentada en fecha el 02 de agosto de 2.012, `por el abogado en ejercicio, AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las partes actoras, en el cual desisten de la acción; este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
- La demanda por Partición de Bienes Hereditarios (Sucesión Brizuela), interpuesta por las ciudadanas: Virginia Amelia Brizuela Calles, Eloisa Virginia Brizuela de Gómez, Maria Blanca Brizuela de Curiel en contra de los ciudadanos: Zully Moraima Zambrano de Brizuela, Gustavo Andrés Brizuela Zambrano y Andreina Auxiliadora Brizuela Calles, todos identificados en autos. Se procedió a ordenar la publicación de Edicto donde se hacia del conocimiento de los herederos desconocidos del de cujus GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO; en fecha 23 de abril de 2.012, compareció por ante este tribunal el ciudadano: GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, titular de la cedula de identidad nº V- 20.194.578, solicita al tribunal que se tenga como heredero legitimo de su difunto padre GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO; este Juzgado de conformidad con el articulo 217 del Código Civil, procedió a negarle dicho pedimento.
En el caso In comento las partes actoras representadas por su Apoderado Judicial Abog. AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, desistieron de la acción, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“En cualquier Estado y Grado de la causa puede el demandan desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, Sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal.
Se observa que las partes actoras desistieron antes de la contestación a la demanda; por lo que pasa que se de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación Judicial; también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa.”
El desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo en acto Jurídico Unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse, este como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación Jurídica Procesal efectúan de la solicitud de Tutela Jurídica que han planteado ante el Órgano Jurisdiccional dicho procedimiento es de Orden Publico, en el sentido que ha sido el Legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como van a efectuar las actas procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter subjetivos de intereses de persona.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento el demandante puede volver a proponer la acción.
Al establecer el legislador que el desistimiento es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal y que es un deber impretermitible del Juez, dar por consumado el acto, esta ordenando que es obligación del Juez por cuanto el mismo solo depende de la voluntad de la parte actora, la cual evidentemente esta suficientemente probada en autos que VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GOMEZ Y MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL y que el peticionario no es parte actora, aun cuando en la sentencia del Superior Civil le haya dado la condición de heredero, sin embargo podrá demostrar su condición de heredero al interponer la acción de Inquisición de Paternidad con su debida resulta que determina que su progenitor fue el de cujus GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO; es determinar que el desistimiento de la acción solamente depende de la voluntad d las partes de las parte actora. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO de la acción planteada por los demandantes, ciudadanos: Virginia Amelia Brizuela Calles, Eloisa Virginia Brizuela de Gómez, Maria Blanca Brizuela de Curiel en contra de los ciudadanos: Zully Moraima Zambrano de Brizuela, Gustavo Andrés Brizuela Zambrano y Andreina Auxiliadora Brizuela Calles.
Segundo: Se ordena dejar copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento.
Tercero: Se ordena notificar a la partes de conformidad con el articulo 251 del Código d Procedimiento Civil.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen






NCG/RKMM