REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 18 DE MARZO DE 2013.
AÑOS; 202° y 152°

EXPEDIENTE Nº 15.222-12.
SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.303, domiciliado en el sector concordia, calle Ángel Queremel, casa Nº 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

INTERDICTADO: EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.748.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Vista la solicitud de INTERDICCION CIVIL del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentado por el Ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.303, domiciliado en el sector concordia, calle Ángel Queremel, casa Nº 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada para su distribución por ante el Tribunal Tercero en fecha 01 de Noviembre de 2012, quedando en este despacho, mediante la cual expone:
“..Soy hermano del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, ahora bien, en virtud del fallecimiento de mi madre en fecha 09/06/06, durante su existencia Eduardo Rafael Antequera Fergusson, estuvo bajo protección materna, hasta la muerte de su progenitora, y desde entonces permanece bajo amparo y protección de mi persona, con colaboración de los demás hermanos y por cuanto mi hermano padece de incapacidad mental desde que nació y así ha permanecido hasta la fecha, sin que haya tenido intervalos de lucidez, del padre ignoramos su existencia, dado que se ausento (1983) cuando Eduardo Rafael , tenia Cuatro (04) años de edad, y jamás volvió, tal y como se evidencia de las documentales que se acompañan como medios probatorios; y para que este tribunal competente, previa valoración declare procedente la solicitud de Interdicción Civil de mi hermano, por lo que acudo a este Tribunal con la facultad que me otorga la Ley una vez habiéndose cumplido los tramites legales, ordene lo conducente para el fallo que decrete la interdicción al mencionado ciudadano, tal como lo establecen los Artículos 395 y siguientes del Código Civil Vigente…”.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se procedió a admitir el presente solicitud, ordenándole la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en familia; asimismo, se fijo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha a la hora de las 2:00 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 12 de Noviembre de 2012; oportunidad para llevarse a cabo el traslado, el tribunal se constituyo en la casa de habitación del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Enero de 2013, el tribunal ordena reponer la causa al estado de trasladarse y constituirse nuevamente en la vivienda del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.-
En fecha 11 de Enero de 2013; oportunidad para llevarse a cabo el traslado, constituido en la casa de habitación del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, y por cuanto la parte solicitante no compareció a dicho traslado, se declaro desierto el traslado.-
En fecha 15 de Enero de 2013, siendo las 10: 00 de la mañana se traslado y constituyo el tribunal en la casa de habitación del ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, a los fines de subsanar la omisión que se produjo en el primer traslado como es de interrogar al presunto Interdictado, a quien la juez procede a entrevistar: Preguntándole su nombre (No Pronuncia palabras); manifiestan los ciudadanos Ricardo Fergusson (hermano) y Cruz Yanira Alcala (Cuñada), personas que tenían bajo su cuidado y protección al presunto interdictado, así mismo manifiesta que Eduardo Antequera Fergusson (Interdictado) nunca ha pronunciado palabra alguna y que ellos le han enseñado por medio de señas algunas cosas como: comer, ir al baño, ha no salir a la calle, trata de arreglar su cama entre otras cosas. La juez deja constancia que procedió a efectuar varias preguntas al presunto Interdictado, verificando que no pronuncia ningún tipo de palabras; dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento.-
En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal procede a designar como expertos Psiquiatra a las ciudadanas XIOMARA MELENDEZ, y MARINAISABEL VARGAS, venezolanas, mayores de edad, médicos Psiquiatras, domiciliadas la primera en la calle Palmasola, Nro. 36, entre calle proyecto y paseo ayacucho de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, y la segunda domiciliada en la Avenida Manaure diagonal a la Inspectoria de Transito (Centro Ecografico virgen del carmen) de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que previa aceptación y juramentación respectiva, proceda a efectuar informe detallado del estado de salud del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, de éste domicilio, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para que comparezca por ante este tribunal, a su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley. Librándose boletas
En fecha 24 de Enero de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Doctora MARINAISABEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, domiciliada en la Avenida Manaure diagonal a la Inspectoria de Transito (Centro Ecografico virgen del carmen) de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Agregándose a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Doctora XIOMARA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, medico Psiquiatra, domiciliada en la calle Palmasola, Nro. 36, entre calle proyecto y paseo ayacucho de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Agregándose a los autos.
En fecha 30 de Enero de 2013, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO de la Doctora MARINAISABEL VARGAS.
En fecha 30 de Enero de 2013, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO de la Doctora MARINAISABEL VARGAS.-
En fecha 01 de Febrero de 2013, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO de la Doctora XIOMARA MELENDEZ, concediéndole un lapso de Cinco (05) días, a los fines de que presenten el Informe respectivo.-
En fecha 18 de Febrero de 2013, presento escrito de Informe la ciudadana MARINAISABEL VARGAS, actuando en su carácter de experta en la presente causa. Agregándose a los autos.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, presento escrito de Informe la ciudadana XIOMARA MELENDEZ, actuando en su carácter de experta en la presente causa. Agregándose a los autos.-

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia en las actas procesales que esta juzgadora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, como lo es:
• TRASLADARSE Y CONTITUIRSE, en la casa de habitación del presunto Interdictado Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
• INTERROGAR: Al presunto interdictado así como familiares y amigos.-
• NOMBRAR DOS EXPERTOS MEDICO: DRA(S) XIOMARA MELENDEZ y MARINAISABEL VARGAS.-
• PRESENTACION DE INFORMES MEDICOS: emitidos por las expertas designadas por ante este despacho y debidamente juramentadas; la cual según informes diagnostican que el presunto interdictado ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, antecedente de Meningitis de los 5 meses de vida, posteriormente presento hidrocefalia ameritando colocación de sistema de drenaje con válvula, hasta los 7 años, en dicho periodo presento múltiples convulsiones, recibió atención especializada hasta los 14 años en la ciudad de caracas, con un retardo mental Grave y trastorno Mental Orgánico, Actualmente presenta aumento del apetito, en ocasiones irritabilidad, risas inmotivadas e inquietud automotriz, lenguaje no articula adecuadamente palabras, de difícil compresión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar el ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, manifiesta que el Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien desde los 5 meses de vida le sobrevino una Meningitis, la cual a padecido de Retraso Mental grave y un Trastorno Mental Orgánico, según informe Medico emitido por la Dra. Xiomara Meléndez, quien lo ha venido tratando últimamente y podrá dar fe cuando el tribunal así lo solicite. En razón de esto, al convertirse en acreedor de derechos como heredero y por encontrarse imposibilitado para administrar sus propios bienes, así como la de realizar tramites que ameritan su aprobación; es por lo que acudo a este Tribunal con la facultad que me otorga la Ley una vez habiéndose cumplido los tramites legales, ordene lo conducente para el fallo que decrete la interdicción al mencionado ciudadano, tal como lo establecen los Artículos 395 y siguientes del Código Civil Vigente.
El artículo 393 del Código del Procedimiento Civil;

“El mayor de edad y menor emancipado que se encuentra en est6ado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción aunque tengan intervalos lucidos”.

El artículo 397 del Código del Procedimiento Civil;

“ El interdictado queda bajo la tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores, son comunes a la de entredicho en cuento sean adaptable a la naturaleza de esta.”

Así en tal sentido puede promover la interdicción, conforme al articulo 395 eijudem, cualquier pariente del incapaz el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL o cualquier otra persona a quien le interese así como el juez quien esta facultado para promoverla de oficio, en el caso de marras, la interdicción fue promovida por el Ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, hermano del Interdictado Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON.
Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar un tutor interino quien representara en todos sus actos al interdictado; en caso en concreto se procede a nombrar al Ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.303, domiciliado en la en el sector concordia, calle Ángel Queremel, casa Nº 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón como TUTOR INTERINO del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554 y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: Decreta la interdicción provisional del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554; a tal efecto se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.927.303, domiciliado en la en el sector concordia, calle Ángel Queremel, casa Nº 22, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Ciudadano RICARDO AMABILES FERGUSSON, designada como tutor interino del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.310.554.- de éste domicilio, en la presente solicitud; a los fines de que comparezca ante este tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos su notificación, para la aceptación o excusa al cargo para la cual fue designado.

TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN,



EXP. NRO. 15.222-12.
ABG.NGC/Ym.