REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 25 DE MARZO DE 2013
AÑOS: 201º y 152º
EXPEDIENTE N°. 15.012-10

SOLICITANTE: MIREYA NATIVIDAD GALICIA, Venezolana, mayor de edad, Administradora, viuda, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.474.971.

APODERADO JUDICIAL: YRIS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.469.


DEMANDADOS: FRANCIS DE LUCA DA SILVA y JOSE MANUEL DE LUCA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.288.858 y V-13.178.963, domiciliados en el Callejón Sierralta, entres Calles Buchivacoa y Callejón Aurora, casa s/n, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio signado con el Nº 15.012-10, contentiva de la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MIREYA NATIVIDAD GALICIA, Venezolana, mayor de edad, Administradora, viuda, y titular de la cedula de identidad Nro. V-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, a la hora de las 10:00 de la mañana, por acto de distribución llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se recibió la presente demanda signada bajo el Nro. 58, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANA FRANCIS DE LUCA DA SILVA Y JOSE MANUEL DE LUCA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.288.858 y V-13.178.963, domiciliados en el callejón Sierralta, entre calles Buchivacoa y Callejón Aurora casa s/n, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, así como también se ordenó la citación por Edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho del cujus FRANCESCO DE LUCA PACE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.105.252, en la presente acción, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en auto la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el Edicto.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, diligencio el abogado MANUEL URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.195, actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigna ejemplar periodístico “Nuevo Día” pagina 36, donde aparece publicado Edicto, madando a publicar por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el abogado MANUEL URBINA, con el carácter acreditado en autos, consigna en los autos la cantidad de Bs. 150, oo a los fines de que el Tribunal elabore los recaudos de citación para practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 17 de Enero de 2011, el abogado MANUEL URBINA, con el carácter acreditado en autos, consigna copia del libelo con el auto de admisión a los fines de librar la citación de los demandados.
En fecha 25 de Enero de 2011, éste Tribunal previo cómputo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2011, el abogado MANUEL URBINA, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 31 de Enero de 2011.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Urbina, actuando con el carácter acreditado en los autos; Revocó la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de Enero de 2011 y la continuación del presente juicio, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de Julio de 2011, éste tribunal le dio la entrada al presente expediente constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, recibido en fecha 06/07/11, con oficio Nro. 466/11.
En fecha 01 de Agosto 2011, el Tribunal emitió auto mediante la cual se le libró compulsa de citación a los demandados de autos, y se les entregó al alguacil para su práctica.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación anexo copias certificadas, NO firmados por los demandados de autos, el cual no pudo localizar los días 05 y 08 de Agosto.
En fecha 13 de Octubre de 2011, diligenció el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.195 actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el tribunal emitió auto mediante el cual ordenó la citación de los demandados de autos, Ciudadanos ANA FRANCIS DE LUCA DA SILVA y JOSE MANUEL DE LUCA DA SILVA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa esta Juzgadora en la actas procesales, que la demandante de autos no consignó el ejemplar Periodístico, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACION librado en fecha 17 de Octubre de 2011.
Pero desde la fecha 17 de Octubre de 2011, fecha ésta en que este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los demandados de autos, han transcurriendo más de treinta (30) días; como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………”.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“…Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos……………………………………………………………………………...:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Edicto.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 17 de Octubre de 2011, el Tribunal libra el Edito, pero es el caso que desde esa fecha la solicitante de autos no cumplió con la obligación de publicar el prenombrado Edicto en el lapso, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la Ciudadana MIREYA NATIVIDAD GALICIA, Venezolana, mayor de edad, Administradora, viuda, y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.474.971.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.
• TERCERO: Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,









































ABG/NJCG/Carmen.
EXP. N° 15.012-10.