REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 25 DE MARZO DE 2013
AÑOS: 201º y 152º



EXPEDIENTE Nº 15. 190/12.

DEMANDANTE: LIGIA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.897.015, domiciliada en el Conjunto Residencial Doña Emma, casa Nro. 1, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: EUDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.298.

DEMANDADO: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.919, domiciliado en la Calle Virginia Gil de Hermoso, Quinta ALSELSA, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el articulo 185, ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente.


TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA
Se inicia el presente juicio con la acción de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente, presentado por la Ciudadana LIGIA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.897.015, domiciliada en el Conjunto Residencial Doña Emma, casa Nro. 1, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra del Ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.919, domiciliado en la Calle Virginia Gil de Hermoso, Quinta ALSELSA, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Faclo
Estado Falcón.
En fecha 04 de Julio de 2012, fue presentada la demanda por ante éste Tribunal
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:
Estado Falcon.

En fecha 04 de Julio de 2012, se presentó la demanda para su distribución correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.

En fecha 06 de Julio de 2012, se le dio entrada y se admitió la demanda de Divorcio y se ordenó el emplazamiento del Ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.919, domiciliado en la Calle Virginia Gil de Hermoso, Quinta ALSELSA, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, para que compareciere personalmente a la hora de las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, y una vez que conste en autos la citación de la parte demandada; para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del procedimiento. Se le advierte a las partes que vencido el termino anterior, se entenderán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se llevara a cabo a la hora de las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, luego de celebrado el primer Acto conciliatorio.- Así mismo, se les hace saber que si en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, insiste en su demanda la parte accionante, en horas de despacho fijadas en tablillas por este Tribunal de (8:30 a.m.,. a 3:30 p.m. ,) y al quinto (5º) día de despacho siguiente a al segundo acto conciliatorio, deberán comparecer por si o por medio de apoderados, al ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, y se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Julio de 2012, diligencio la Ciudadana LIGIA RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado EUDES CAMACHO, consignó emolumentos para fotocopiar copias y proceder a citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal de Familia.

En fecha 20 de Julio de 2012, diligencio el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 30 de Julio de 2012, diligenció la parte demandante debidamente asistida de Abogado donde consignó las copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines legales consiguientes.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual procedió conforme a lo ordenado en auto de fecha 06 de Julio de 2012, con respecto a la citación de la parte demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, diligencio el Alguacil de éste tribunal ciudadano ERNESTO ROJAS mediante la cual consignó recibo de citación NO firmado por el Ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, el cual NO pudo localizar los días 20, 24, 25, 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012, diligenció la ciudadana LIGIA RAMIREZ plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado EUDES CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.298, donde solcito de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar cartel de citación de la parte demandada Ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, plenamente identificado en los autos, y se le hizo la entrega respectiva de un cartel y su duplicado a la parte interesada y otro ejemplar se le entregó a la secretaria del tribunal para su fijación en la morada u oficina del demandado.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, diligenció la ciudadana LIGIA RAMIREZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigno en el expediente ejemplares periodísticos “EL NUEVO DIA” Y “EL FALCONIANO”, de fechas 24 y 27 de Octubre de 2012, donde aparecen publicados el Cartel de citación mandado a publicar por éste Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2012.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares periodísticos consignados mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012 por la parte demandante.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, la Secretaria de éste Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 14 de Diciembre 2012, la ciudadana LIGIA RAMIREZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado, solicito la designación de un defensor de oficio de la parte demandada ciudadano ANDRES ALVAREZ.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante la cual designó como defensor de oficio de la parte demandada al Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778, a quien se le libro boleta de notificación cuyo resultado riela en el expediente.

En fecha 17 de Enero de 2013, se llevo a cabo la juramentación del defensor de Oficio de la parte demandada Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.251.155, è inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.778.

En fecha 13 de Marzo de 2013, la Ciudadana LIGIA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, y asistida por el Abogado EUDES CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.298, donde expuso:

“…Desisto de la presente demanda de divorcio en contra del ciudadano Andrés Humberto Álvarez Acosta…”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Del presente caso, se observa que la parte demandante manifestó la voluntad de desistir del presente proceso, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 13 de Marzo de 2013.

A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”

De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por la parte demandante en la presente causa, dado que manifestó su voluntad de desistir y el mismo lo hizo de manera pura y simple.

Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir de la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

En éste orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, caso: FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO S.A., contra MARIA YOLANDA SGAMBTO DE GAMBOA Y OTRO, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de ésta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del Juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Asimismo, es de recalcar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal.

Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, aplicando el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Jurisprudencia antes citada, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado por la parte demandante Ciudadana LIGIA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.897.015, domiciliada en el Conjunto Residencial Doña Emma, casa Nro. 1, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado EUDES CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.298, y así se establece.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En consideración a todos los anteriores argumentos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana LIGIA RAMIREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.897.015, domiciliada en el Conjunto Residencial Doña Emma, casa Nro. 1, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, EUDES CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.298.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo
• TERCERO: Se declara terminada la presente causa.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,

Exp. Nro. 15.190-12.
ABG.NCG/Carmen.