REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9644.
DEMANDANTE: NELSON RAMON ENRICHE LUGO.
DEMANDADO: ERNESTO RAMON RUIZ DIAZ.
MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre de 2010, mediante demanda de REINVINDICACION DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesto por el ciudadano NELSON RAMON ENRICHE LUGO, venezolano, titular de la cedula Nº V-3.358.339, con domicilio procesal en la calle Comercio, edificio Febres, piso 1, oficina 2, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado WILLIAM LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, actuando en contra del ciudadano ERNESTO RAMON RUIZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-7.566.035, de este domicilio, alegando los hechos en el libelo de la demanda e invocando lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 08 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente proceso, mediante auto subsanador a los fines de emplazar al accionante manifestar al Tribunal la estimación de la demanda en cantidades dinerarias expresadas en unidades Tributarias conforme a lo dispuesto en la resolución 2009-006.
En fechas 15 de octubre de 2010, en virtud de la diligencia presentada por la parte accionante expresando las cantidades demandadas exigidas en unidades Tributarias se admitió el presente proceso, así mismo se ordeno emplazar al demandado de la causa, para que compareciera ante este despacho mediante el proceso ordinario.
En fecha 20 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar emplazamiento al demandado con sus respectivos recaudos, en virtud de la diligencia presentada por el abogado WILLIAM YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter acreditado.
En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consigno compulsa con los respectivos recaudos en virtud de no haber localizado al demandado de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordeno la citación cartelaria del demandado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, se agregaron al expediente los ejemplares periodísticos consignados por el apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de lo ordenado en autos conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, se agrego al expediente ejemplares periodísticos ordenados en autos.
En fecha 10 de Junio de 2011, se designo defensor de oficio a la parte demandada de autos.
En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada.
En fecha 06 de febrero de 2012, se juramento la Abogada BETSY RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.197.
En fecha 09 de febrero de 2012, se acordó la certificación de copias simples consignadas mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 14 de febrero del año 2012, el demandado de autos, asistido de abogado se dio por notificado en el presente proceso, así mismo le confirió poder apud acta al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641.
En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, actuando con el carácter acreditado presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2012, se agrego al expediente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2012, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante de autos.
En fecha 02 de abril de 2012, el abogado WILLIAM YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter de autos, presento escrito de
pruebas.
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado WILLIAM YAMARTE, identificado en actas, presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2012, se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos fijado a la hora 09:30 de la mañana.
En fecha 02 de mayo de 2012, se fijo el 3er día de despacho siguiente a la hora 09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., para evacuar acto de testimonial.
En fecha 03 de mayo de 2012, se declaro desierto acto de testimonial fijado para las horas09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m.
En fecha 04 de mayo de 2012, a las horas 10:00 a.m. se declaro desierto el acto fijado para esa hora.
En fecha 07 de mayo de 2012, mediante auto del Tribunal se fijo el 2do día de despacho siguiente para la evacuación testimonial promovida a las horas 09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., para evacuar acto de testimonial.
En fecha 07 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos fijados para las horas 09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., por cuanto no comparecieron los testigos ni la parte promoverte.
En fecha 08 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos fijados para las horas 09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., por cuanto no comparecieron los testigos ni la parte promoverte, solo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 09 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos fijados para las horas 09:30 a.m., 10:15 a.m., 11:00 a.m., por cuanto no comparecieron los testigos ni la parte promoverte.
En fecha 10 de mayo de 2012, a la hora 10:00 a.m., se celebro acto de nombramiento de experto.
En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmada por la experta NANCY PINEDA.
En fecha 24 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano CARLOS BRUZUAL, experto designado.
En fecha 28 de mayo de 2012, se celebro acto de Juramentación de expertos, así mismo fijaron fecha de pago de honorarios profesionales de cada uno de los expertos juramentados.
En fecha 01 de junio de 2012, los expertos designados y juramentados
presentaron mediante diligencia la estimación de los honorarios profesionales a cancelar por la parte promovente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano NELSON RAMON ENRICHE LUGO, alega:
Que es propietario de un inmueble constituido por casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Santa Fe, calle Dolores Beujon, distinguida con el Nº 11, Avenida Pomarrosa de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de (336,65 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; en doce metros con treinta centímetros (12,30mts), parcela Nº 2 de Cafinca; SUR: en doce metros con treinta centímetros (12,30mts), avenida B, ESTE: En veintisiete metros con treinta y siete centímetros (27, 37 m), parcela 12 de Cafinca; y OESTE: En veintisiete metros con treinta y siete centímetros (27, 37 m), parcela Nº 10 de Cafinca, el cual esta integrado por una sola planta, construida sobre fundaciones de concreto armado, pisos de granito, techo de platabanda y teja, tres dormitorios, sala, comedor, una sala de baño y cocina.
Que el referido inmueble objeto de la presente acción, antes identificado lo adquirió mediante documento de protocolización ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha 19/12/72, bajo el Nº 89, folios 236 al 243 del Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal, Cuarto Trimestre del mencionado año 1972, copia certificada marcada con la letra A, adjunto al libelo de la demanda.
Que dicho inmueble ha sido ocupado por el ciudadano ERNESTO RAMON RUIZ DIAZ, titular de la cedula Nº V-7.566.035.
Que invoca el contenido del artículo 548 del Código Civil.
Que aun con la claridad de la titularidad del inmueble objeto del presente proceso, no le ha sido posible que el demandado ciudadano ERNESTO R. RUIZ, antes identificado le entregue el inmueble.
Que demanda para que el accionado convenga o en su defecto sea declarado que el ciudadano NELSON RAMON ENRICHE, es el propietario del inmueble objeto de la presente acción.
Que el accionado convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el demandante es el propietario del inmueble identificado ubicado en la avenida Santa Fe, calle Dolores Beujon, Nº 11, con la avenida Pumarrosa de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal que el accionado
ha venido ocupando el inmueble desde comienzos del año 2000.
Que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal, que el accionado no tiene ningún derecho o titulo y menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su propiedad.
Que convenga el accionado o sea condenado por el Tribunal, en que Ernesto Ramón Ruiz Díaz, identificado en el libelo de la demanda, no tiene ningún derecho sobre la casa aquí identificada objeto de la acción y le devuelva la casa que ocupa con muebles al demandante y le restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido, usurpado y demandado.
Que la demanda se estima en la cantidad de Bs.600.000,00, equivalente en 9.236, 76 unidades Tributarias.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El abogado CHRISTIAN LETEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandado de autos, presento escrito de contestación a la demanda alegando:
Niega, rechaza, y contradice que su cliente el ciudadano ERNESTO RAMON RUIZ DIAZ, identificado en actas, ha actuado de mala fe, en cuanto a lo que establece el demandante referente a que lo ocupe sin ningún titulo, y que lo ocupe desde hace diez años.
Que legalmente lo ocupa desde hace 44 años, desde su infancia, ya que lo ocupaba con su madre conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos ALEXIS RUIZ, NELI RUIZ, ORLANDO RUIZ, conjuntamente con su hermano que no posee los apellidos por cuanto el mismo fue presentado por su padre y la que fuese esposa para el momento ciudadano NELSON RAMON ENRICHE LUGO.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante de autos ciudadano NELSON ENRICHE L., hermano de madre de su representado, sea el propietario del inmueble objeto del proceso.
Que nunca podrá demostrar que fue el quien lo cancelo ya que para la fecha de adquisición no poseía trabajo fijo.
Que fue la madre del demandante y demandado quien lo coloco a su nombre cuando trabajaba en la Pepsi Cola en el año 1972 y le permitió adquirir la vivienda por crédito.
Que dicha vivienda fue cancelada en su totalidad por la fallecida ANA DE RUIZ, quien era en común la madre de los contendientes del proceso.
Que se cancelaba la vivienda con el pago de pensión de vejes y sobreviviente
por ante el extinto Banco de Maracaibo.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya ocupado de mala fe, cuando ha tenido el inmueble al cuido por mas de 40 años, desde que empezó a trabajar para mantener a su madre enferma, la casa y cada uno de los servicios, el aseo y conservación del a vivienda, hasta cuando se dividió la casa en dos etapas y fue ocupada por su hermana NELI RUIZ, por 19 años.
Que niega, rechaza y contradice que el hermano de su representado, el ciudadano NELSON R. ENRICHE LUGO, identificado en actas, en algún momento de su vida haya ocupado, tenido en posesión, usufructo o alguna obligación de mantener la casa, con respecto al cuido y mantenimiento del mismo.
Que el demandante invoca el articulo 548 del Código Civil, pero establece cierta excepciones, como lo previsto en el articulo 771, 772 del prenombrado Código.
Que hay reiteradas jurisprudencias referentes al caso como la emanada por el Tribunal Superior en lo Civil de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, en el Expediente 08-4596, en fecha 20/03/09.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado WILLIAM YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió en su escrito de pruebas:
1.- Merito favorable de autos contenido en documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Carirubana del estado Falcón en fecha 19-12-72, bajo el Nº 89, folios 236 al 243, protocolo Primero, Tomo 1, Principal, Cuarto Trimestre del año 1972. Documento público de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que prueba la propiedad de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del presente proceso. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA PETIT ROSELL, MARTHA FONSECA ARAQUE, RAFAEL ALBERTO FONSECA ARAQUE, titulares de la cedula Nº V-4.180.964, V-5.023.686, V-5.034.853, respectivamente. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
Se desprende del contenido del escrito complementario de pruebas presentado por el abogado WILLIAM YAMARTE, antes identificado, actuando con el
carácter acreditado, que promueve:
1.- La confesión hecha en la contestación de la demanda en los primeros particular que confiesa: “… ya que el mismo lo ocupa...”… cuando lo he tenido al cuido…”. Se valora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. El Tribunal se reserva la oportunidad de razonar la presente prueba en la fase de la motivación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia expedida ante la Alcaldía con el Número de Control 3172016, a nombre de NELSON ENRICHE LUGO, en la dirección Avenida José Dolores Beaujon, casa Nº 11, Urb. Santa Fe. Documento de los llamados administrativo el cual hace o da fe pública de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
El apoderado Judicial de la parte demandada presento anexo a la contestación de la demanda:
1.- Recibos de cancelación de servicios públicos agua, luz y aseo urbano. Documento de los llamados administrativo el cual hace o da fe pública de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. los presentes recibos pueden considerarse un indicio de la posesión del demandado del inmueble, pero como quiera que la presente causa es un juicio de propiedad y no de posesión, se desechan del Iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la fase de de promoción de pruebas:
1.- Inspección Judicial, en el inmueble objeto del presente proceso. Prueba que fue declarada inadmisible por auto de fecha 20 de Abril de 2012.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos BLANCA ROBERTIS, JOSE EGURBIDE, ROSA FALCON, LORENA ISTILLARTE, ANGEL PINEDA, MILAGRO ROJAS, ALFREDO ESCALANTE, CARLOS BRICEÑO, JESUS LUGO, titulares de la cedula Nº V-2.963.951, V-10.966.946, V-18.449.367, V-19.058.260, V-7.565.106, V-9.596.068,V-9.507.162, V-13.470.621, V-15.593.242, respectivamente. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Tacha de documento, protocolizado ante la oficina de Registro Carirubana del estado Falcón en fecha 19-12-72, bajo el Nº 89, folios 236 al 243, protocolo Primero, Tomo 1, Principal, Cuarto Trimestre del año 1972. Prueba que fue declarada inadmisible por auto de fecha 20 de Abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Posiciones Juradas del ciudadano NELSON RAMON ARIECHE LUGO, titular de la cédula Nº V-3.538.339. Prueba que fue declarada inadmisible por auto de fecha 20 de Abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la reivindicación del bien inmuebles por ser su legitimo dueño, y que el demandado ocupa de mala fe sin ningún título que lo acredite dueño, y la parte demandada alega, entre otras cosas, que es hermano del demandante y que el inmueble no es de su propiedad, ya que pertenecía a la madre de ambos y que él (demandado) lo ha tenido al cuido.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, este Jurisdicente, analizando la carga probatoria, pesaba sobre los hombros del demandado probar sus argumentos de defensa, se evidencia que los medios probatorios ofrecidos no fueron valorados positivamente por lo que no pudo probar ninguno de sus argumentos; en este sentido toca a este Sentenciador establecer si se dan los supuestos fácticos de procedencia de la acción intentada, que tal como se dijo, son tres.
De las actas se evidencia, específicamente, del documento anexo al escrito libelar, valorado precedentemente, que el mismo demuestra la propiedad del inmueble por parte del demandante, siendo un documento que produce la certeza de propiedad el cual también fue acompañado por la liberación de la garantía que pesaba sobre dicho inmueble por parte de la entidad bancaria crediticia; se da por sastifecho el requisito de propiedad del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, con el referido documento, el demandante probó que el inmueble que pretende reinvidicar es el mismo que posee el demandado y finalmente el referido inmueble se encuentra en posesión del demandado por la confesión del mismo hecha en el escrito de contestación de demanda al establecer que lo ha tenido al cuido por mas de 40 años; por lo el Tribunal da por sastifecho los otros dos requisito, esto es, identidad de la cosa y posesión del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Reivindicación de Bien inmueble debe prosperar por las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el mismo por lo que debe declarase CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por Reivindicación de Bien Inmueble interpuesta por ciudadano NELSON RAMON ENRICHE LUGO, actuando en contra del ciudadano ERNESTO RAMON RUIZ DIAZ, Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio.
TERCERO: Se ordena la Notificación de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 018 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|