REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9482.
DEMANDANTE: MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA.
APODERADO JUDICIAL: NEIDA ALVAREZ SILVA.
DEMANDADO: WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de marzo de 2009, mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en Pueblo Nuevo del Estado Falcón, interpuesta por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-7.366.025, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 35.130, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.562.465, domiciliada en esta Jurisdicción, en contra de la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.655.221, fundamentando la acción de conformidad a los artículos 1600, 1601 del Código Civil, y de los artículos 33,34 en su literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, narrando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 12 de febrero del año en curso el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques declino dio entrada a la presente causa y ordeno declinar la competencia, al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo por cuantía.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la presente causa.
En fecha 31 de Marzo de 2009, recayó acta de inhibición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo.
En fecha 06 de marzo de conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo remitió con oficio Nº 1590-263, a este Despacho la totalidad del presente expediente en virtud de la inhibición presentada por el referido Juzgado.
En fecha 13 de abril de 2009, se dio entrada a la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE, ante este despacho, y se ordeno signarlo con el Nº 9482.
En fecha 15 de abril del año en curso mediante decisión de este Tribunal se declaro con lugar INHIBICION, presentada por el abogado CAMILO HURTADO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, en la misma fecha se libro oficio Nº 883-1010, participando lo conducente.
Admitida la presente causa en fecha 27 de abril de 2009, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Neyda Álvarez, con el carácter de autos, presento diligencia a los fines de consignar los emolumentos para los recaudos respectivos de la compulsa de la demandada de autos.
En fecha 06 de mayo del corriente año, la ciudadana WESTALIA DIAZ DE DIAZ, plenamente identificada en el libelo de la demanda, actuando con el carácter de demanda de autos, asistida de abogado, presento documento Poder Apud Acta de Representación Judicial y Extrajudicial a los abogados ORLANDO SALVADOR DIAZ, ARIANNA DEL VALE DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.675, 83.491, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2009, los apoderados Judiciales de la demandada de autos, presentaron escrito de Cuestiones Previas.
Recayó auto del Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, en el cual se ordeno agregar escrito presentado por los apoderados Judiciales de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada NEYDA ALVARES, con el carácter acreditado, diligencio a los fines de solicitar copias simples señaladas en autos y consigno los emolumentos para los recaudos del cuaderno de medidas.
El apoderado Judicial de la demandada de autos abogado ORLANDO DIAZ, presento en fecha 12 de mayo de 2009, escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando agregar escrito presentado por el apoderado Judicial de la demandada de autos.
Recayó auto del Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, admitiendo las pruebas presentadas por el abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ, identificado en actas con el carácter acreditado.
Mediante auto del Tribunal de fecha 19 de mayo del año en curso, se ordeno agregar escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 18-05-2009, por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 21 de mayo de 2009, se admitieron pruebas presentadas por el abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ, con el carácter de autos.
En fecha 25 de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal, ene l cual se ordeno agregar al expediente oficio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada NEYDA ALVAREZ SILVA, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas.
Recayó auto del Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, en el que se negó la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada Judicial de la parte accionante por cuanto las mismas no indicaban los hechos que trata de probar lo que hace imposible su calificación y que verifiquen los hechos que se pretende probar.
En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada NEIDA ALVAREZ, actuando con el carácter acreditado, diligencio a los fines de solicitar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionante solicito la desocupación del inmueble objeto de la acción.
En fecha 13 de mayo de 2011, recayó auto motivado del Tribunal, mediante el cual se ordeno suspender la presente causa conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Despacho y Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial Nº 8190 de Fecha 05/05/11, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06/05/11.
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada NEYDA ALVAREZ, con el carácter de autos, mediante diligencia, presento escrito de acta conciliatoria emitida por la Dirección General de Inquilinato, en la cual se ordena una vez agotada la vía administrativa se le diera curso a la causa ante el Tribunal competente, en el estado en que se encontraba, para la reactivación del presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada NEIDA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, identificada en actas, alega:
Que su representada mediante autorización de la Empresa Judibana Bienes y Raíces C.A., esta autorizada para disponer o arrendar, el inmueble de su propiedad tal como se hace constar de documento publico autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, bajo el Nº 61, Tomo 15 de fecha 15 de abril de 2004.
Que el contrato de arrendamiento era por tiempo indeterminado.
Que dicho contrato era por tiempo determinado, venciéndose a la fecha del 22 de septiembre de 2004.
Que hasta la presente fecha la arrendataria sigue ocupando el inmueble.
Que le fue notificado a la arrendataria la decisión de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento.
Que la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, titular de la cedula Nº V-3.655.221, habita una casa propiedad de su representada.
Que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la calle 04, Nº 303, Urbanización Judibana.
Que la duración del contrato era de seis meses prorrogables.
Que si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los abogados ORLANDO SALVADOR DIAZ y ARIANNA DEL VALLLE DIAZ, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.675,83.491, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana WESTALIA C. DIAZ DE DIAZ, identificada en autos, estando dentro de lapso establecido para la contestación de la demanda, presentada mediante escrito presentado en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su mandante, por lo que oponen cuestiones previas fundamentando tal acción en lo previsto en la falta de cualidad de la ciudadana WESTALIA C .DIAZ DE DIAZ, en el presente juicio como demandada conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, puesto que no se evidencia la relación arrendaticia de ningún inmueble en el que se demuestre que la que la parte accionante sea la arrendadora y la accionada la arrendaticia, así mismo alegan cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda, puesto que no llena los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de la citada Ley, en virtud de los instrumentos en que se funda la pretensión anexos a la demanda, por cuanto derivan de derecho deducido por la parte actora como lo son los instrumentos públicos y privados presentados, en el que se evidencia la falta de relación para probar la acción intentada, por lo que proceden a impugnar dichas pruebas.
Que se declare sin lugar medida de secuestro por cuanto su representada no tiene la cualidad de arrendataria y que dicha medida no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad.
Que rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus puntos que s representada haya entablado relación arrendaticia por cuanto en el contrato de arrendamiento esta identificada como arrendadora la firma Mercantil Judibana Bienes y Raíces C.A., identificada en libelo de la demanda, y en el poder otorgado por esta no se demuestra el carácter con el cual actúa la parte actora en representación de la arrendataria ya que en el mismo solo confiere la cualidad de poder a dos personas como persona Natural, por lo que la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, NEIDA ALVAREZ SILVA, ZAIDA MATEO, ajenas las referidas ciudadanas para actuar en su condición de arrendadoras, por lo que puede generarse derechos subjetivos que las califique en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE.
Que su representada no ha sostenido conversaciones con la parte actora referente a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.
Que la acción de desalojo, seguida en contra de la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ, no es procedente y que los alegatos del presunto incumplimiento no son ciertos.
Que su representada no es poseedora de mala fe.
Que la demandante no describe ni especifica de manera que precisa las situaciones que la dañan para configurar su presunto resarcimiento por daños y perjuicios derivados de la presente acción.
Que su representada no se ha negado a entregar el inmueble.
Que no ha incurrida su representada en acto de contumacia y rebeldía en fuero extra procesal.
Que niegan, rechazan e impugna la cuantía en la que la parte accionante estima la demanda, por cuanto no demuestra ni justifica bajo que derecho aduce la procedencia de la cantidad estimada de Bs.F. 10.000, 00.
Que no existen elementos de convicción y fundamento de hecho y de derecho para la acción intentada por la abogada NEIDA ALVAREZ.
Que impugnan los documentos privados presentados por la accionante por cuanto desconocen la firma y su poderdante nunca le fueron entregadas que rielan en los folios 10, 9, Carta de participación de prorroga legal según articulo 38 de la Ley de arrendamientos, escrito de contestación de la parte actora que rielan en los folios 4, 5,6, los cuales no guardan relación con su mandante.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.130, con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARY ELIZABETH PAIS ESTRADA, promovió:
1.- Copia certificada de Documento publico contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que prueba la relación arrendaticia entre la empresa mercantil Judibana Bienes Raices C.A y la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de poder autenticado otorgado por la empresa JUDIBANA BIENES Y RAICES C.A., a las ciudadanas ZAIDA MATEO, NEIDA ALVAREZ, Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que prueba la representación judicial de dicha empresa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de informe médico de la Sra. PETRA MARIA MARTINEZ DE PAIS. Documento privado emitido por un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado por lo que se desecha del Iter Procesal de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Notificaciones emitidas a la demandada participándole la no renovación del contrato. Se evidencia del escrito de contestación de demanda, que la representación judicial de la demandada, impugna las mismas, alegando que la firma estampada no pertenece a ningún representante de su mandante.
Siendo esa la conducta asumida por la demandada, debía la parte actora promover la prueba de su autenticidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos, sino son
reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto, porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen, como es el caso de los documentos públicos; por tanto, desconocida la firma por la parte demandada, dicha notificación pierde su eficacia probatoria, por lo que no podrá ser apreciada o tenida en cuenta por este Juzgador, a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la controversia. ASÍ SE DECLARA.
5.- Jurisprudencias, signadas con la letra “C,D,E”. Copias simples que no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DAMANDADA:
El abogado ORLANDO DIAZ, plenamente identificado en autos, promovió:
1.- informe al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón referida a la causa de consignación de canon de arrendamiento. El Juzgado requerido rindió informe –folios 97 y 98- en el cual informa la existencia del expediente N° 2008-180, contentivo de Consignación de Canon de Arrendamiento, de fecha 26 de Septiembre de 2008, realizada por la ciudadana Westalia Diaz de Diaz; que se acompañó con cheque de gerencia por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); que la beneficiaria de dicha consignación es la empresa JUDIBANA BIENES Y RAICES C.A. se le concede el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado ORLANDO DIAZ, con el carácter de autos y habiéndose aperturado lapso de pruebas promovió y ratifico:
1.- copia certificada del expediente de consignación Nº 2008-180, llevado ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana. Se aprecia como documento público como plena prueba de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la empresa arrendadora, pero como quiera que la acción es desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble la propietaria y no la falta de pago, se desecha, por impertinente, del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa ya que a su decir se demanda el desalojo de un inmueble, en el cual la demandante no aparece como parte contratante del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ y la empresa JUDIBANA BIENES Y RAICES C.A, por lo que entre la demandada la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ y la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA nunca ha existido relación contractual de arrendamiento de inmueble.
Así las cosas, considera necesario quien acá decide, realizar ciertas apreciaciones sobre la cualidad y la legitimación para estar en juicio, bien sea como demandante o como demandado, a tal efecto la doctrina patria ha sentado el criterio de que los ciudadanos que se vean envueltos en una acción judicial deben tener la cualidad para estarlo, es decir, que quien pretenda el ejercicio o reclamo de algún derecho otorgado por ley debe demostrar esa legitimación (Activa) pero esa legitimación para actuar debe tener estrecha relación o identidad lógica con la persona llamada por ley a satisfacer el presunto derecho infringido (Pasivo).
Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:
“la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
La cualidad nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la parte actora es la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, así mismo del contrato de arrendamiento se prueba que la relación arrendaticia existe entre la empresa mercantil JUDIBANA BIENES Y RAICES C.A y la demandada la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ, siendo esto así, palmariamente se evidencia que entre la demandante y la demandada no existe vínculo contractual alguno, por lo que mal podría demandar la primera a la segunda configurándose la falta de cualidad activa y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se
abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso, así como de otros alegatos, y defensas sostenidas en este juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, en contra de la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 012 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.