REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.197

 DEMANDANTE: TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.496.614, domiciliado en la Avenida Los Orumos, N° 7, Quinta Mariamar, Sector San Bosco, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS FANEITE, NUMA MIRANDA, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.
 LA PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.390.850, domiciliada en la Avenida Los Medanos, sector la redoma de la plaza concordia, Edificio Pestana Primer Piso, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 125.265 y 101.838, respectivamente.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

I
NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2011, correspondiendo por distribución a este Tribunal, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, y por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admite y ordena la citación de la demandada.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, asistido por el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inpreabogado N° 18.999, presenta escrito en el cual le confiere poder Apud-Acta, al los abogados JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, GUIDO BLADIMIR LEAL, ALEXIS FANEITE, NUMA MIRANDA, ARGENIS MARTÍNEZ, GIOVANNY VEGA JIMENEZ y MIRTHA DASTOLFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente y por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal acuerda tener como Apoderados Judiciales de la parte actora a los abogados antes mencionados.
En fecha 02 de mayo de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la demandada ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez temporal abogado WILFREDO RAFAEL VALAZQUEZ, de acuerdo a la comunicación N° CJ-11-1254 y CJ-11-1255.
En fecha 15 de junio de4 2011, la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, asistida por los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, presentan escrito de Cuestiones Previas, y por auto de fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal ordena agregar al expediente.
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, y por auto de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal ordena agregarlos al expediente.
En fecha 27 de junio de 2011, la abogada CHINZIA M. STRIPPOLI, presenta poder autenticado por ante la Notaria Publica, en el cual acredita la representación judicial de la parte demandada, a la abogada antes mencionada y al abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, y por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal acuerda tener a los abogados antes mencionados como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en sui carácter de apoderado judicial de parte demandante presentan escrito de Promoción de Pruebas, en la misma fecha este Tribunal admite los medios probatorios ofrecidos por las partes.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en sui carácter de apoderado judicial de parte demandante, presenta diligencia donde solicita se sirva decidir las cuestiones previas.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 04 de agosto de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandada, y en fecha 12 de agosto de 2011, consiga boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en sui carácter de apoderado judicial de parte demandante, presenta escrito de subsanación, y por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal ordena agregarlos al expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, y por auto de fecha 30 de septiembre este Tribunal ordena agregarlos al expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en sui carácter de apoderado judicial de parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2011, los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 este Tribunal ordena agrégalos al expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su carácter de autos presenta escrito en el cual se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada.
En fecha 31 de noviembre de 2011, los abogados CHINZIA M. STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito presentan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 01 de noviembre de4 2011, este Tribunal acuerda agregarlos al expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2011, este tribunal se pronuncia ofrecidos por las partes considerando las oposiciones realizadas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su carácter de autos presenta diligencia en la cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2011, que riela del folio 184 al 185.
En fecha 08 de noviembre de 2011, día fijado por el tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testigo SARILYS ARIAS, el cual se declaro desierto.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su carácter de autos presenta diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo SARILYS ARIAS.
En fecha 11 de noviembre de 2011, día fijado para que tenga lugar la inspección judicial promovida por la parte actora se declara desierto por la incomparecencia de su promovente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libraron oficios Nrs. 476 y 477, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando en su carácter de autos presenta diligencia en la cual solicita se libren recaudos de citación a la parte demandada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, del mismo modo solicita nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal provee lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se libraron boletas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal provee lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió escrito dando respuesta al oficio 477, de fecha 14 de noviembre de 2011, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana ARIAA DE GUTIERREZ SARALIS YUSLEIDI, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2011, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la ciudadana ELLIET GUTIERREZ, en su carácter de experto fotográfico designada por este Tribunal, presenta diligencia y consigna impresiones fotostáticas, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 este Tribunal ordena agregarlos al expediente.
En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, presenta diligencia donde indica las copias que serán remitidas al Juzgado Superior y por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal provee lo solicitado y se libro oficio N° 028, con las copias de la apelación al Juzgado antes mencionado.
En fecha 02 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de INFORMES, y por auto de fecha 03 de febrero de 2012, ordena agregarlos al presenté expediente.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal difiere la sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió resulta de apelación del Juzgado Superior, con oficio N° 257-2012, y por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal ordena agregarlos al presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2012, recayó auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012 se libraron despachos de pruebas con oficios Nrs. 183,184 y 185, a los Juzgados Comisionados.
En fecha 09 de julio de 2012, se recibió resulta comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Carirubana del estado Falcón, con oficio N° 454-12.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió resulta de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal ordena agregarlos al presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió resulta de comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia y en fecha 30 de julio este Tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan diligencia y consignan copias certificadas de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a formal demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios, incoado por TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, titular de la cédula de identidad número 13.493.614, bajo la representación del profesional del derecho JESUS VIVAS PADILLA, inpreAbogado número 18.999., en contra de la ciudadana MARIA MARGARIDA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850, patrocinada jurídicamente por los profesionales del derecho DANIEL CURIEL y CHINZIA M. STRIPPOLI, alegando para ello, 1).-Que es comodatario de un apartamento que forma parte de un inmueble denominado edificio Pestana, ubicado en la Avenida Los Medanos, sector la Redoma de la Plaza Concordia, identificado con el número 02, piso 20, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual consta en contrato de comodato autenticado ante la oficina de Notaria Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el número 31, tomo 131, suscrito con la comodante propietaria del inmueble ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850,. 2).-Que el objeto de la demanda lo constituye el cumplimiento del contrato de comodato y los daños y perjuicios. 3).- Que en ese contrato de comodato el comodatario se obliga a darle el uso convenido, es decir para domicilio familiar conforme a la cláusula segunda, también se estableció que el tiempo de duración del contrato es limitado a la fecha que el comodante así lo decida que lo hará saber con noventa (90), a la fecha en el cual declara el comodatario, a hacer la entrega formal sin prorroga alguna. 4).- Que expresamente acuerdan las partes en la contratación que a la entrega del inmueble estará totalmente desocupado y en las mismas condiciones de limpieza, pintura, aseo en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto al pago de servicios públicos. 5).- Que de la misma manera pactan los contratantes que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará suficiente derecho a la comodante a proceder judicialmente solicitando la resolución del mismo. 6).- Pero que es el caso que desde fecha de inicio del contrato de comodato, esto es, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), y hasta el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), venia sirviéndose de la cosa como comodatario por tiempo y para uso determinado con l grupo familiar, cuando a eso de las dos y treinta (2:30 Pm), llega al edificio en compañía de la esposa y su hija, a quienes dejo en el estacionamiento mientras subió al apartamento a buscar unos documentos que había dejado en lo que encontró a la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, ut supra en compañía de un cerrajero procediendo a cambiar el cilindro de la puerta del apartamento que le había cedido en comodato colocando un candado en la puerta sin pedir permiso, si justificación y privándole del derecho que tiene como comodataria de servirse de la cosa. 7).- Que en razón de esa situación le solicito una explicación a la propietaria comodante y le manifestó que desocupara y que allí le arrumo sus cosas. 8).-Que desde el día en que tomo posesión material como comodataria del referido apartamento comenzó a servirse de él por tiempo y para uso determinado domicilio familiar trasladando una serie de bienes de uso como muebles, ropa, camas, aires acondicionados, televisor, documentos y cosas personales, entre otras cosas tanto de su cónyuge, de sus hijos y personales. 9).- Que la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, antes identificada tomo posesión del inmueble privándolo de la tenencia y que se sirviera de ella aun cuando no había cesado esa necesidad como comodatario del mismo y apoderándose de todo lo que estaba adentro. 10).- Que esa conducta de la comodante y propietaria del apartamento quebranta la obligación que le impone la norma del articulo 1.724 del Código Civil, cual es que el comodatario se sirva de ella por tiempo y para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, así como la del articulo 1.731 eiusdem, toda vez que para la fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), no esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. 11).- Que lo anteriormente expuesto constituyen las razones de hecho por las que demanda el restablecimiento en la cosa dada en comodato para poder servirse de ella por el tiempo y por el uso determinado en la contratación de comodato y le sea indemnizado por daños y perjuicios.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito de demanda entre los que destacan. A).- Del folio ocho al dieciséis ( 08 al 16), consta instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el número 31, tomo 131 de los libros de anotaciones, denominado contrato de comodato de bien inmueble apartamento que forma parte del edificio Pestana, ubicado en la Avenida Los Medanos sector La Redoma de la Plaza Concordia , identificado con el número 2, piso 2- D, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. celebrado entre la hoy demandada en condición de comodante propietaria y el demandante de autos, como comodatario. No obstante, la referida escritura que constituye el documento fundamental de la demanda debe ser analizado en correspondencia con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), donde se declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850, en contra de quien funge como demandante en el presente expediente ciudadano TONY GRAGORIO SABBAGH KELIZI, titular de la cédula de identidad número 13.498.614., en razón de que la decisión origina en el proceso seguido ante el Juzgado del Municipio Miranda arriba identificado, fue alegado como cuestión preveía ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “cuestión prejudicial”, por la parte accionada en el expediente que se decide (expediente número 10197) ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, y debidamente declarada con lugar como cuestión previa en su correspondiente oportunidad procesal , en tal sentido por incidir en el fallo que se resuelve, este Juzgador pasa acoger el dispositivo de la sentencia definitivamente firme que por motivo del juicio por cumplimiento de contrato de comodato dicto en fecha 25 de octubre de 2012, fuere, incoado por la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, ut supra identificada , en contra del ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, titular de la cédula de identidad número 13.498.614, se reitera por incidir de manera harto suficiente en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850. En consecuencia se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a los efectos de la cosa juzgada positiva en el juicio dependiente es doctrina la que a continuación se esgrime:
“Para que una cuestión tenga carácter de prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (ALSINA. T. III, p 155.)
“El Juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido. Sino mas aun recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera., y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo. En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (LIEBMAN. Función Positiva de la cosa juzgada de la cuestión prejudicial . 1983)
“….La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictara en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso” (Sentencia N° 1.947 de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En conclusión la sentencia con carácter de Cosa Juzgada material, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), que fue dictaminada en la causa que se ventilo en el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo proceso sirvió de base a la declaratoria de la cuestión prejudicial, debe ser acogida en la sentencia que se suscribe, en acatamiento de la función positiva de la cosa Juzgada y evitar decisiones contrapuestas. (Subrayado del Tribunal)
Solo a los efectos de la exhaustividad que debe llevar toda Sentencia Judicial se aprecia el resto del acervo probatorio y demás alegatos.
B).-En lo que respecta a la inspección extra juicio evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2011, por la parte actora ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH, para demostrar que no posee las llaves que dan acceso al edificio Pestana, así como al Apartamento objeto de la convención. Al respecto al no haber podido el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, materializar en plenitud los particulares contenidos en el medio anticipado denominado inspección extra juicio que nace a espaldas de la futura contraparte sin el debido control probatorio, quien aquí suscribe no le confiere efectos probatorios. ASI SE DETERMINA.
C).- En lo que respecta al acta de nacimiento perteneciente al niño TONY JOSE SABBACH, solo sirve para demostrar la condición de hijo del demandante careciendo de pertinencia a los efectos del tema probamdum. ASI SE DETERMINA.
ii).- Durante el acto de Contestación a la Demanda:
Tal como consta del folio ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y ocho (148 al 158), en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once (2011), la acreditada representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850, profesionales del derecho CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI y DANIEL CURIAL FERNANDEZ, inpreAbogados números 125.265 y 101.838 respectivamente, de manera tempestiva consignan escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido podemos observa. En primer lugar, convienen en forma limitada en las siguientes razones de hechos alegadas por el actor, como a saber, la existencia del contrato de comodato celebrado entre la señora MARIA MARGARITA PESTANA, como propietaria y comandante del inmueble apartamento, y el señor TONY GREGORIO SABBAGH, como comodatario, En segundo lugar, niega y rechaza que su representada haya privado del acceso al apartamento dado en comodato desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)., así como que haya efectuado algún cambio sobre los cilindros de la puerta de la entrada principal del Edificio Pestana por el estacionamiento y la señal del portón eléctrico. Se niega y se rechaza que su representada haya efectuado requerimiento alguno, en relación al inmueble dado en comodato en fecha anterior al veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la que fue remitida comunicación de notificación via correo, donde se hizo el requerimiento formal del inmueble otorgado en comodato, libre de bienes y solvente en los recibos de servicios, dando cabal cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de comodato. Niega y rechaza que pese a la notificación recibida vía correo en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) haya enviado se representada contestación alguna sobre la solicitud de requerimiento del inmueble. Niega y rechaza el hecho de que su representada haya tomado posesión de bienes, ropa, documentos, artículos domésticos propiedad del demandante, su cónyuge e hijos, los cuales manifiestan se encuentran en el inmueble de su representada desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo que no obstante su representada pese al abandono voluntario del inmueble y del incumplimiento de sus obligaciones no ha dispuesto de dicho inmueble para uso distinto, así tampoco de las pertenencias que en el pudieran existir, ello a la espera de decisión judicial que a su criterio obligue al accionante al cumplimiento forzoso. Se niega y rechaza que su poderdante deba indemnizar al demandante con el pago de daños y perjuicios estimados en quinientos mil bolívares (500.000 Bs). ASI SE DETERMINA.
En cuanto al análisis y valoración de la copia certificada del acta de embargo preventivo ejecutado el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), a las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 AM), por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre los bienes muebles pertenecientes al ciudadano TONY SABBAG KELIZI, por la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE LUCA, profesional del derecho CHINZIA STRIPPOLI, inpreAbogado número 125.265, en ocasión a juicio por cobro de bolívares intimación al pago. Se puede apreciar de las resultas del acta judicial debidamente certificada que fueron embargados los bienes muebles suficientemente descritos pertenecientes al demandado como, a saber muebles, televisor, aire acondicionado entre otros., además de lo expuesto por la cónyuge del ciudadano TONY SABBAG KELIZI, quien manisto que su cónyuge no habita en el inmueble apartamento. En tal sentido se le confiere valor de presunción grave, a favor de la accionada de autos a la referidas actas en cuanto al abandono del inmueble apartamento por parte del hoy demandante TONY SABBAG. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa destinada al ofrecimiento de Medios de Prueba:
A) .-Prueba de la parte actora:
Reproduce e invoca como prueba todo y cada uno de los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, en especial el contrato de comodato, el documento de propiedad del inmueble, la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 12 de abril de 2011, efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Al respecto se trata de instrumentos que fueron objeto de valoración en punto anterior del fallo que se suscribe, quedando determinado en cuanto al documento contentivo del contrato de préstamo gratuito al ser adminiculado con la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, que el mismo causo estado en dicho proceso que arroja cosa juzgada material. Respecto de la inspección extra juicio, carece de valor probatorio al no lograrse evacuar sus particulares tal y como fueron solicitados y al ser adminiculadas sus resultas, con la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como con el acta del embargo preventivo anexa por la demandada al escrito de demanda carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
B).-De la misma manera carece de efectos jurídicos a favor del promovente las resultas de la inspección extra juicio practicada durante el lapso probatorio ante el A- Quo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al ser adminiculadas con la sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada material que arrojo el proceso que sirvió de base para la oposición de la cuestión prejudicial. En cuanto a la prueba de posiciones juradas por no haber sido evacuada carece de efectos jurídicos. A decir, de la testimoniales evacuadas utilizando como fuente a los ciudadanos ADRIAN CORRNET, JORGE ROJAS, ALBERT SIVADA y SARILIS ARIAS, domiciliados en primero en el Estado Zulia, el segundo de los nombrados en Punto Fijo Estado Falcón, el tercero en Maracay Estado Aragua y el cuarto de los testigos identificados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se observa al igual que el resto del acervo probatorio no puede desvirtuar el carácter inmutable de la cosa juzgada, articulo 273, del Código de Procedimiento Civil, contenida en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA
B).-Prueba de la parte demanda:
b.1).-De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba documental, copia certificada del embargo preventivo efectuado en fecha 13 de agosto de 2010, la cual se efectuó sobre el inmueble objeto del litigio, anexo al escrito de contestación a la demanda. Promueve anexo con las letras A y B del presente escrito copia con sello húmedo de recibo denominado Guía de Porte Contado número 101496753, emitida por la empresa Domesa, receptoría /AG. Autorizado 422, de fecha 21 de diciembre de 2010, con número de precinto o contramarca número 2613600, en el que se evidencia la remisión hecha al ciudadano TONY GREGORIO SABBACH. Al respecto se observa que las referida instrumental vale decir, la misiva anexa en original con la letra A, la copia simple de instrumento privado anexo con la letra B, fueron objeto de impugnación por la acreditada representación judicial de la demandante profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS, ut supra identificado, en el correspondiente espacio procesal en tal sentido carecen de efecto jurídico. De la misma manera al apreciar la inspección extra juicio practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), no se le confiere valor probatorio a tales efectos. Tampoco irradia valor probatorio la prueba de informes, la prueba de inspección judicial por cuanto las mismas no pueden alterar la inmutabilidad de la cosa juzgada material contenida en la tantas veces mencionada sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, que incide en las resultas de la causa que se decide.
IV).- De los Informes de las partes:
Solo la parte actora consigna escrito de informes en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), constante de cuatro (04) folios útiles de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas estados del proceso no trayendo a los autos durante esta especial oportunidad medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en conocimiento de causa pasa a tener como IMPROCEDENTE la demanda incoada por la parte actora ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, ut supra identificado, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, ut supra, al incidir en forma determinante la declaratoria de la sentencia definitivamente firme dictaminada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). En el Juicio principal que curso ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo proceso motivo la prejudicialidad en el asunto que se decide por esta instancia. Y ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano TONY GREGORIO SABBAGH KELIZI, titular de la cédula de identidad número 13.498.614, bajo la representación judicial del profesional del derecho JESUS VIVAS PADILLA. inpreAbogado número 18.999., en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA PESTANA, titular de la cédula de identidad número 12.390.850, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho DANIEL CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA inpreAbogado números 101.830 y 125.265 respectivamente, en Juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las Costas Procesales por resultar totalmente derrotado.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 034, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.