REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 203° Y 154°
Exp. N° 10306.-
DEMANDANTE: PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.611.786, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 155.771, de este domicilio.
DEMANDADO: ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.733.639, 12.733638 y 15.236.914, domiciliados en el sector San José, Calle siete (7) casa Nº 17-13, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 2012, se presento para distribución la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, correspondiendo a este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal, admite la demanda, y ordena emplazar a los herederos conocidos del ciudadano JOSE DAVID CANDELARIO CHIRINOS, (difunto), ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, así mismo se acordó librar edicto a los desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En fecha 04 de mayo de 2012, diligencia el abogado JOSE GUTIERREZ, donde consigna poder notariado y ejemplar del diario “NUEVO DIA”, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto, agregando al expediente el ejemplar de Diario “Nuevo Día”, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal, y ordena tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado JOSE GUTIERREZ.
En fecha 08 de junio de 2012, el abogado JOSE GUTIERREZ, presenta diligencia con el objeto de darse por enterado de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmara el ciudadano DAVID CHIRINOS, y por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordeno agregar a las actas.
En fecha 13 de junio de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando recaudos de citación que le firmara la ciudadana ELIZABETH CHIRINO. Y por auto esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas.
En fecha 13 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigna recaudos de citación que le firmara la ciudadana HILDA CHIRINOS. Y por auto de esta misma fecha se agrego lo mismo.
En fecha 20 de junio de 2012, diligencia el abogado Luis Ramón Gutiérrez, solicitando se designe como abogado defensor a la abogado Liliana Aldana.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal, dicta auto interlocutorio, Reponiendo la causa al estado de que los demandados de autos, se hagan representar por un profesional del derecho, distinto al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de julio de 2012, diligencian los ciudadanos HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA, ELISABETH CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, asistidos por la abogado EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, solicitando se le nombre defensor de oficio para la causa.
En fecha 09 de julio de 2012, mediante diligencia los ciudadanos HILDA CHIRINOS, DAVID CHIRINOS Y ELIZABETH CHIRINOS, asistidos por la abogado EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, otorgaron poder apud- acta, a la mencionada abogado.
En fecha 10 de julio de 2012, por auto este Tribunal ordeno tener por citados a los ciudadanos HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA, ELISABETH CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, y tener como apoderada judicial de las demandadas a la abogado EDILIA JOSEFINA QUEIPO.
En fecha 16 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribuna, dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal ordeno agregar y admitir en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana PEDRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JOSE R. GUTIERREZ ARIAS, parte demandante, constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no revestir, manifiesta ilegalidad e impertinencia y ordenó la evacuación de los testigos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).- Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.786, con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre el ya identificado actor y el extinto DAVID CANDELARIO CHIRINOS (difunto), quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº 3.545.462, y quien falleció ab-intestato el día 24 de febrero de 2011.
Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del año 1973, es decir hace 38 años inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde residían en convivencia desde el inicio de la unión concubinaria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS, 24 de febrero de 2011; 3.- Que todos esos años convivieron en la casa Nº 17-13, ubicada en el sector San José Calle 7, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; 4.- Que procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombres: ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.733.639, 12.733.638 y 15.236.914, respectivamente; reconocidos por su difunto padre el ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS (difunto); 5.- Que si bien es cierto los bienes que conforman el acervo patrimonial fueron adquiridos gracias al esfuerzo del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 07 de febrero de 2012, esto es el día en que falleció el identificado concubino en el “Centro Asistencial José Maria Espinoza”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y ante la posibilidad de que pudiera desconocerse la unión concubinaria es que se hace necesario su establecimiento a través de la declaratoria del órgano jurisdiccional.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por el actor al escrito de demanda. Entre los que destaca: 1).- Marcada con las letras A, B y C, partidas de nacimientos anexas de los folios 4, 5, 6 y 7, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, hijos del difunto ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS, ciertamente queda demostrado la condición de hijos del difunto, así como su condición de herederos, 2.- Marcada con la letra D, (Folio N° 8), acta de defunción perteneciente al ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 07 de febrero 2012, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como DAVID CANDELARIO CHIRINOS; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante. 2). 3) Marcada con la letra E, constancia Notariada de unión concubinaria expedida por la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en donde declaran las testigos David Ernesto Colmenarez Pérez y Adriana de los Angeles Yanes Hernández, que la hoy actora convivió con el extinto David Candelario Chirinos, por 38 años. Al respecto, quien aquí decide, le otorga al documento público valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana y la extinta Carmen M. Lugo celebrada entre DAVID CANDELARIO CHIRINOS Y PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ.
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Tal como queda evidenciado al folio 40 del expediente, el día 16 de julio de 2013, día preclusivo para la verificación del acto de la contestación de la demanda se deja constancia de la incomparecencia de los demandados por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a tan esencial acto para el ejercicio del derecho a la defensa. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
A). PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.1).- Ratifica las documentales consignadas con el libelo de la demanda que riela a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. En lo que respecta a las actas de nacimiento anexas al escrito libelado, y reproducidas durante la etapa d medios de pruebas por la parte actora perteneciente a los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, todos suficientemente identificados. Quien aquí sentencia por tratarse la referida documental de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, así como conducencia, le otorga valor probatorio para demostrar la condición de hijos del difunto David Candelario Chirinos, y por tanto coherederos conocidos embestidos de interés jurídico para actuar en la presente causa. A decir del acta de defunción perteneciente al ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 07 de febrero 2012, en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de la línea recta a los ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA. Al respecto la documental promovida arroja valor probatorio para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como DAVID CANDELARIO CHIRINOS; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. Al respecto esta instancia le confiere valor probatorio a favor del demandante ASI SE DETERMINA.
Promueven y reproducen constancia Notariada de unión concubinaria expedida por la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, en donde declaran las testigos David Ernesto Colmenarez Pérez y Adriana de los Angeles Yanes Hernández, que la hoy actora convivió con el extinto David Candelario Chirinos, por 38 años. Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, en tal sentido a este tipo de declaración autenticada, aun cuando requiere de su ratificación en juicio para su plena valoración, se le otorga en la presente causa el valor de presunción grave para acreditar en autos los elementos o requisitos que de manera concurrente viene señalando la doctrina civilista mas calificada para el establecimiento de la unión concubinaria a tenor del articulo 77, Constitucional. ASI SE DETREMINA.
a.2.-) Promueve la testimonial de los ciudadanas Claribel Labiosa Escalona e Hilaria Morillo de Medina, a quienes fueron citadas.
En relación a la declaración vertida el día 27 de septiembre de 2012, a las diez de la mañana, por la ciudadana Labiosa Escalona Claribel, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que por ese conocimiento sabe que ambos mantuvieron 38 años juntos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
En relación a la declaración vertida el día 27 de septiembre de 2012, a las diez y media de la mañana, por la ciudadana Hilaria Morillo de Medina, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía de la parte promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a la hoy actora y al difunto y que ellos mantuvieron 38 años de unión concubinaria. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante.
B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
b1).- No consta en autos que los demandados hayan consignado u ofrecido escrito de medios probatorios durante la etapa destinado a la promoción de las pruebas. ASI SE DETERMINA.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.611.786, para demostrar que entre el difunto DAVID CANDELARIO CHIRINOS, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como DAVID CANDELARIO CHIRINOS. ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.786, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, Inpreabogado Nº 155.771, en contra de los sucesores del difunto ciudadano DAVID CANDELARIO CHIRINOS, ciudadanos ELIZABETH CHIRINOS GARCIA, HILDA MARIA CHIRINOS GARCIA Y DAVID OSWALDO CHIRINOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.733.639, 12.733638 y 15.236.914, domiciliados en el sector San José, Calle siete (7) casa Nº 17-13, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la asistencia de la abogado EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inpreabogado Nº 154.504, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana PETRA MARIA GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.786 y el difunto DAVID CANDELARIO CHIRINOS, quien se identificara con la cedula N° 3.545.462, desde el año 1973, como fecha de inicio, hasta el día 07 de febrero de 2012, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 040, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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