REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.
Por recibida solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos MARIA BETHSABE DIAZ LOPEZ y RAYDEL JORGE LEDESMA, venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.805.981 y E-78070908666, respectivamente, residenciada la primera en la Urbanización Carabobo, calle Jaboneria Quinta Claribeth N° 17, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 2.705-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: MARIA BETHSABE DIAZ LOPEZ y RAYDEL JORGE LEDESMA, venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.805.981 y E-78070908666, respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 120, que anexaron a su escrito, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal primera en la Urbanización Carabobo, calle Jaboneria Quinta Claribeth N° 17, Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado gananciales alguno que liquidar.
De la misma manera señalan que desde que contrajeron matrimonio y en virtud de causa muy diversas y complejas sin medir alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, tomando la determinación de concurrir ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo, amparado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en relación con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue primera en la Urbanización Carabobo, calle Jaboneria Quinta Claribeth N° 17, Municipio Miranda del Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, MARIA BETHSABE DIAZ LOPEZ y RAYDEL JORGE LEDESMA, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al PRIMER (01) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.705-2013, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.
SE HACE SABER:
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación, en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha, le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: MARIA BETHSABE DIAZ LOPEZ y RAYDEL JORGE LEDESMA, venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.805.981 y E-78070908666, respectivamente. Por lo tanto, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
Firmará al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________
LUGAR: ____________________________________________________________
LA NOTIFICADA
EXP Nº 2.705-13
YM/karo
… SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS (01) Y (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.705-2013, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.013. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS
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