REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2616-12
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abog. FELIPE BUENO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.816, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.172.222, de este domicilio, en su condición de deudor.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ OLIVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.397.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
I
Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE BUENO, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), demandando el pago de un crédito que su representada, anteriormente denominada FONDAPEMI, le entregó al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA; estimó su demanda en la cantidad de ciento siete mil quinientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos, (Bs. 107.592,05), equivalentes según el actor en 1.195,46 unidades tributarias.
Alega la parte demandante en su libelo, que en fecha 30 de junio de 2008 fue entregado al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA, un crédito, suscrito entre FONDAPEMI (ahora CORPOFALCON), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 75.193,82), para la adquisición de un vehículo cuyas características son: Marca: CHERY; Modelo: A520 M/T; Año: 2008; Placa: IAS94C; Color: AZUL EGEO; Serial de Carrocería: LVVDC14B88D014281. Que devolvería el crédito al referido FONDO ahora CORPOFALCON junto con los intereses calculados a una tasa de interés ordinaria del diez por ciento de la tasa agrícola promedio variable, y en caso de mora, a una tasa del tres por ciento, en un plazo de sesenta y cuatro (64) cuotas. Que el ciudadano JOSÉ SANDREA ORIA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó reserva de dominio sobre el vehículo que adquirió con el crédito en cuestión; y que por la condición de deudor hipotecario y prendario este ciudadano conserva la tenencia del bien dado en garantía o prenda. Pero que el mencionado deudor hipotecario y prendario se ha retrasado en los pagos y mantiene las cuotas vencidas, evidenciándose los intereses moratorios e intereses ordinarios, la amortización y el total a cancelar. Que con ello se demuestra de manera grave el estado de insolvencia del ciudadano. Que ha agotado todas las vías amistosas y los términos establecidos en el convenio, es por ello que en nombre de su representada demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA, para que pague o sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS, correspondientes a los montos que señala en su libelo. Asimismo, pide medida preventiva de secuestro sobre el vehículo otorgado en crédito al mencionado demandado.
El Tribunal en fecha 02 de julio de 2012, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación del deudor, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. Se advirtió a la parte actora que suministre las expensas necesarias para formar cuaderno separado donde se pronunciará el Tribunal en torno a la medida cautelar pedida. (f. 27)
En fecha 01 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que practicó la intimación de la parte demandada y consignó al expediente el recibo firmado por éste. (f. 32)
El Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, declaró definitivamente firme el Decreto Intimatorio dictado en el presente procedimiento, por cuanto la parte demandada no compareció a pagar ni a formular oposición al decreto. En consecuencia, se le dio carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio y se condenó al demandado para que pague las cantidades reclamadas, que suman un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 129.110,46).
En fecha 01 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos: Abog. FELIPE BUENO, con el carácter de apoderado judicial de CORPOFALCON, parte actora, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA, parte demandada, asistido por el Abog. ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ OLIVA; y presentaron escrito, mediante el cual, transan en el presente proceso que se encuentra en estado de ejecución. (f. 46 al 48)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente proceso en estado de sentencia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 01 de marzo de 2013, comparecieron las partes ante el Tribunal: Abog. FELIPE BUENO, con el carácter de apoderado judicial de CORPOFALCON, parte actora, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA, parte demandada, asistido por el Abog. ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ OLIVA; quienes transaron en el presente proceso, donde textualmente manifestaron: “…Por cuanto hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente transacción judicial en fase de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 ambos del Código Civil, …PRIMERO: Ambas partes declaramos, que en virtud de haberse declarado por sentencia firme y ejecutoria EL DECRETO INTIMATORIO,…” Asimismo, la parte demandada ofreció pagar la cantidad condenada a pagar en los términos indicados en el mencionado escrito de transacción y la parte actora aceptó
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el Abog. FELIPE BUENO, apoderado judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), celebró transacción, debidamente facultado, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 06 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 20, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones, y que corre inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente; asimismo, señaló en el escrito de transacción, que el convenio de pago ofrecido por el demandado, fue aprobado mediante Resolución Nº 1119, de fecha 05-02-2013, en reunión Directorio Nº 243. En ese mismo sentido, se observó, que el propio demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDREA ORIA, ofreció la forma de pago y suscribió la celebración de la transacción, debidamente asistido de abogado; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; por cuanto gozan de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En consecuencia, el Tribunal visto que la representante judicial de la parte actora aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos antes indicados; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente procedimiento, por las partes, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), parte actora, a través de su apoderado judicial, Abog. FELIPE BUENO, debidamente facultado para este acto; y el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANDRA ORIA, parte demandada, asistido por el Abog. ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ OLIVA, en fecha 01 de marzo de 2013; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto estén cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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