REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2.482-11
PARTES:
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.226.451, 14.226.475, 18.188.221 y 17.666.728, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275, en ese orden.
DEMANDADA: PERLA MARINA CADENAS ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.399, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 01 de agosto de 2011, por los Abogados: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, apoderados judiciales de CORPOFALCON; acción que intentan por COBRO DE BOLÍVARES, vía INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana PERLA MARINA CADENAS ROQUE. Fundamentaron su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la estimaron en la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos, (Bs. 6.665,86), equivalentes a 87,70 unidades tributarias.
Alegaron los accionantes en su escrito libelar, que en fecha 29 de noviembre de 2004 fue entregado a la ciudadana PERLA MARINA CADENAS ROQUE, un crédito el cual fue concedido con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, (FONDAPEMI) ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, (CORPOFALCON), en calidad de préstamo por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 5.129,37). Pero que dicha ciudadana se retrasó en los pagos que mensualmente tenía para hacer a CORPOFALCON, demostrándose de esta manera el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra, siendo por ello exigible el cumplimiento de la obligación. Por tal motivo, es que se demanda a la mencionada prestataria para que pague las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, vía procedimiento monitorio.
Este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, admitió la demanda, y acordó la intimación de la parte demandada. (f. 29)
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil dejó constancia, que no logró encontrar a la persona a intimar. (f. 34)
El Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de intimación para ser fijado en el Diario EL FALCONIANO, previa solicitud de la parte actora. (f. 45)
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el cartel correspondiente. (f. 47)
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora pide al Tribunal que se ordene la publicación del cartel en cualquier otro diario. (f. 50)
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la publicación del cartel en el Diario LA MAÑANA, previa solicitud de la parte demandante. (f. 51)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación (practicar intimación), por cuanto en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal, tal como lo solicitó la parte actora, ordenó la publicación del Cartel de Intimación en el Diario “LA MAÑANA”, y hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado al expediente la publicación del mismo, ni consta actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, los representantes judiciales de CORPOFALCON, no demostraron interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsaron la citación del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 15 de febrero de 2012, sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
En base a la precedente trascripción, quien decide, considera pertinente la doctrina y las sentencias señaladas, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de actuaciones que tienen que ver con la revocatoria y otorgamiento de poderes apud acta por parte del actor. Y en ese sentido se determina, que a través de estas actuaciones, no puede considerarse como actos procesales ejercidos por las partes para que den impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por los ciudadanos: EDGAR MARTÍNEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y LAURELENA ROSALES, apoderados judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, en contra de la ciudadana PERLA MARINA CADENAS ROQUE; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta, y entréguese al alguacil para su práctica.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
|