REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2654-12
PARTE DEMANDANTE: SÉFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND, ROBERTO GRAND VÁSQUEZ, RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ y JORGE ALEJANDRO GRAND VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 705.739, 7.474.608, 11.141.025 y 7.493.123, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.912, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICO FIESTAS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que era llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 1983, bajo el Nº 4, folios 227 al 230, Tomo VII, reformada el día 31 de julio de 1987, por ante ese mismo Tribunal, bajo el Nº 164, folios 36 al 38, Tomo VIII, y reformada por ante ese mismo juzgado en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 384, folios 231 al 233, Tomo XIV, siendo su última modificación, según Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1999, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 4-A.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIANA CRISTINA GALICIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.914.
APODERADOS JUDICIALES: JANETT GALICIA y JUAN CARLOS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.167.802 y 9.751.306, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.844 y 52.098, en ese orden.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ARRENDADO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de noviembre de 2012, por el Abog. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: SÉFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND, ROBERTO GRAND VÁSQUEZ, RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ y JORGE ALEJANDRO GRAND VÁZQUEZ; acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ARRENDADO, en contra de la Sociedad Mercantil LICO FIESTAS, C.A.; la cual fundamentó en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares, (Bs. 10.000,oo), equivalentes según el actor en 111.11 unidades tributarias.
Alega el accionante en su escrito libelar, que en la década de los ochenta, el ciudadano ROBERTO GRAND LEIDENZ, siendo cónyuge de su representada la ciudadana SÉFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND y padre de sus representados ROBERTO GRAND, RONALD GRAND y JORGE GRAND, celebró contrato mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble propiedad de la comunidad conyugal en ese entonces a la sociedad Mercantil LICO FIESTAS, C.A. en la persona de su representante legal para la época; este inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Los Médanos, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Pública; SUR: Casa y terreno que es de la Sucesión Encarnación Fuguett; ESTE: Terreno del ciudadano Abrahán Salazar; y OESTE: que es su frente, avenida Los Médanos. Que dicho contrato, a partir de la muerte del señor GRAND, SEPTIEMBRE DE 2002, la sucesión que son sus mandantes, convinieron en forma verbal darlo en arrendamiento a la mencionada sociedad mercantil. Que el último canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000) que la arrendataria había venido pagando en forma irregular e inconstante, pero que desde el mes de agosto de 2012, no ha realizado los pagos respectivos, adeudando así los meses de septiembre de 2012 y octubre de 2012, adeudando en consecuencia un total de diez mil bolívares, (Bs. 10.000,oo); que ha incumplido con el pago de dos mensualidades consecutivas. Y que por ese motivo es que demanda a la arrendataria para que desaloje el inmueble arrendado.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2012, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda. (f. 53)
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró encontrar a la persona a citar. (f. 57)
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libra cartel de citación, previa solicitud de la parte actora. (f. 69)
En fecha 08 de febrero de 2013, comparece por ante el Tribunal la Abog. JANETT GALICIA, y consigna instrumento poder que le acredita a ella y al Abog. JUAN CARLOS ÁVILA, la representación de la Sociedad Mercantil LICO FIESTAS, C.A., y en ese sentido se da por citada en el presente proceso. (f. 73)
En fecha 14 de febrero de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparece la Abog. JANETT GALICIA, apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual, da contestación a la demanda. (f. 100 al 109)
En fecha 18 de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, comparece la Abog. JANETT GALICIA, apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual, promueve pruebas en el presente juicio. (f. 113 al 121)
En fecha 22 de febrero de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 176)
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal se trasladó hasta el Banco Exterior, ubicado en el Centro Comercial Shopping Center de la ciudad de Coro, a fin de evacuar inspección judicial promovida por la parte demandada. (f. 180 al 182)
En fecha 05 de marzo de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, comparece el Abog. NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito mediante el cual, promueve pruebas en el presente juicio.
En la misma fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte actora, y con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la declaró inadmisible.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictarse el fallo definitivo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Argumentos del actor:
1.- Que en la década de los ochenta el ciudadano Roberto Grand Leindez, quien falleció el 13 de septiembre de 2002, celebro un contrato de arrendamiento e ese entonces a la Sociedad Mercantil Lico Fiesta C.A, a través del cual dio en calidad de arrendamiento de un inmueble constituido en la avenida los medanos, hoy avenida tirso salavarria, de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Que el contrato celebrado entre el ciudadano Roberto Grand Leindez y la sociedad mercantil Licofiesta C.A en la oportunidad señalada, a partir de la muerte del señor Grand la sucesión ha convenido de forma verbal dar en arrendamiento a la sociedad mercantil Licofiesta el local comercial objeto de la presente demanda.
3.-Que cada cierto tiempo de forma verbal se acuerda entre la sucesión y la arrendataria los respectivos aumentos del canon de arrendamiento, siendo el último canon acordado por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
4.- Que desde agosto de 2012 el arrendatario no ha realizado los pagos respectivos de los meses de septiembre y octubre de 2012, adeudando la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00), incumpliendo con el pago de dos mensualidades consecutivas.
5.- Fundamenta la presente acción en los artículos 1.254 y 1.579 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal a.- del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
6.- Que por tales motivos solicita el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Licofiesta C.A. representada por la ciudadana Mariana Cristina Galicia Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.305.914 quien es su representante legal y al pago de las costas y costos procesales que sean producido en virtud de la presente acción.
7.- Estima la presente demanda en diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivalente a 111,11 Unidades Tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Niega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se celebro en el año 1.982 entre el fallecido Roberto Grand Leidenz en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil Lico Fiestas C.A. sea un local comercial y que desde sus inicios haya sido destinado únicamente para uso comercial.
2.- Niega que el contrato alegado se haya suscrito inicialmente con la sociedad mercantil Lico Fiestas C.A. ya que en principio se celebro con el ciudadano Julio Viloria quien posteriormente constituye la sociedad mercantil.
3.- Niega que el inmueble arrendado sea un local comercial como pretenden plantearlo los actores en el libelo.
4.- Niega que su representada le adeude a los demandantes los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2012 por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
5.- Acepta que la demandada celebro un contrato de arrendamiento a mediados de la década de los 80 con el ciudadano Roberto Grand, fallecido en coro el 13 de septiembre de 2002.
6.- Es cierto que el inmueble objeto del contrato pertenece a la comunidad conyugal que existía entre la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand y su causante Roberto Grand Leindez.
7.- Que es cierto que actualmente los demandantes Sefora del Carmen Vásquez de Grand, Roberto Grand Vásquez, Ronald Eugenio Grand Vásquez y Jorge Alejandro Grand Vásquez son copropietarios del inmueble objeto del arrendamiento.
8.- Es cierto que el último canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
9.- Que su representada siempre canceló dentro de los lapsos de ley el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes, bien sea en efectivo a la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand o en depósitos realizados en el Banco Exterior en la cuenta corriente suministrada por la misma ciudadana.
10.- Que en la planilla de comprobante de pago del Baco Exterior N° 381150606, el día 30 de octubre de 2012, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la cuenta corriente N° 01150100161001119775, de la titular Vásquez De Grand Séfora, siendo así cancelado el mes de septiembre.
11.- Que según planilla de comprobante de pago del Banco Exterior N° 671104913 el día 12 de noviembre de 2.012., por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la cuenta corriente N° 01150100161001119775, de la titular Vásquez De Grand Séfora, siendo así cancelado el mes de octubre de 2012.
12.- Que los meses de septiembre y octubre de 2012 fueron debidamente depositados en la cuenta de la coheredera y copropietaria del inmueble.
13.- Fundamenta su contestación en el artículo 34 literal a.- del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
14.- Solicita que la presente acción de desalojo sea declarada improcedente y el escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
- Que es cierto que la sociedad mercantil LICO FIESTAS C.A. celebro un contrato de arrendamiento a mediados de los 80 con el ciudadano ROBERTO GRAND LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 719.215, fallecido ab intestato en la ciudad de Coro el día 13 de septiembre de 2002.
- Que es cierto que el inmueble objeto del contrato pertenece a la comunidad conyugal que existía entre la ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ LEIDENZA y su causante ROBERTO GRAND LEIDENZ.
- Que es cierto que actualmente los demandantes SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ LEIDENZA, ROBERTO GRAND VÁSQUEZ, RONALD EUGENIO GRAND VÁZQUEZ y JORGE ALEJANDRO GRAND VÁZQUEZ son copropietarios del inmueble objeto de arrendamiento.
- Que es cierto que el último canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
- Niega que el inmueble objeto del contrato se arrendamiento que se celebró desde el año 1.982, entre el fallecido ROBERTO GRAND LEIDENZ, en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil LICO FIESTAS C.A., sea un local comercial y mucho menos que desde los inicios del contrato haya sido destinado únicamente para uso comercial.
- Niega que el contrato alegado suscrito inicialmente con la sociedad mercantil LICO FIESTAS C.A., ya que en principios se celebro con el ciudadano JULIO VILORIA, quien posteriormente constituye la sociedad mercantil.
- Niega que el inmueble arrendado sea un local comercial como pretenden astutamente plantearlo los codemandantes en el libelo de la demanda.
- Niega que el inmueble arrendado sea un local comercial como pretenden plantearlo los codemandantes en el libelo de la demanda.
- Niega que le adeude a los demandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, por el monto cada uno de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno y que mi representada haya dejado de cancelar las referidas mensualidades en forma consecutiva.
Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente: la doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Marcado con la letra “A” recibo por pago de la cantidad de Bs. 2.000 firmado en original por la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand y original del depósito bancario N° 671150450 del Banco Exterior Banco Universal C.A. recibido en fecha 16 de enero de 2012 contentivo de una deposito por el monto de Bs. 3.000,00 a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011.
Del análisis del recibo de pago de fecha 17/12/2011, inserto en el folio 122 se puede apreciar que corresponde a la cancelación por parte de la sociedad mercantil Licofiesta C.A. de la cantidad de Bs. 2.000,00 a la ciudadana Sefora Grand; de igual forma en el folio 123 consigna deposito realizado a favor de la actora, en fecha 16 de enero de 2012 por la cantidad de Bs. 3.000,00. En consideración al estudio del material probatorio no cabe duda para quien decide que tanto el recibo como el depósito efectuado en la cuenta de la titular de la actora, demuestran la solvencia en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011, sin embargo solo se valora esta documental, para demostrar que la parte demandada efectuaba la cancelación de los cánones de arrendamiento a través de diversas modalidades (efectivo, deposito etc.) por tales razones se le otorga valor probatorio a tales documentales al no haber sido atacado en ninguna forma de derecho por los accionanntes - así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, originales de los recibo de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012 por la cantidad cada uno de Bs. 5.000, el mes de enero en cheque del Banco Banesco signado con el N° 3338892 y los meses de febrero a mayo en efectivo recibidos por la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand a excepción del mes de febrero de 2012 que fue recibido por el copropietario Ronald Grand.
Dichos instrumentos al no ser atacado en ninguna forma de derecho por quien acciono este órgano judicial, los tiene como ciertos a cada uno de ellos, en cuanto a la cancelación de los meses que señala la sociedad mercantil Lico Fiesta C.A. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” , copias simples de las planillas o comprobantes de deposito Bancario signadas con los N° 671111019 y 671152140 del Banco Exterior Banco Universal C.A. recibido en fecha 27 de julio y 08 de agosto de 2012 contentivo cada uno de una deposito por el monto de Bs. 5.000,00 a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento de los meses junio y julio de 2012.
Respecto a estas planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Por tal motivo, este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A. y ratificada en sentencia Nº 305 del 13.06.2009 al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios , el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”.
En el presente caso, al no ser impugnados las copias presentadas, hay que decir que los mismos sirven para acreditar los depósitos bancarios realizados en la cuenta del Banco Exterior, Banco Universal, quien es titular la ciudadana Sefora Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775 tiene como la cancelación de los meses que señala la sociedad mercantil Lico Fiesta C.A. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 5.000 recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción por la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand el día 05 de septiembre de 2012.
Dicho instrumento al no ser atacado en ninguna forma de derecho por quien acciono este órgano judicial, los tiene como cierto, en cuanto a la cancelación del mes que señala la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-
- -Marcado con la letra “E” originales de las planillas o comprobantes de depósitos bancarios del Banco Exterior Banco Universal C.A. signados con los N° 381150606 de fecha 30 de octubre de 2012 y 671104913 de fecha 12 de noviembre de 2012, contentivo de dos operaciones en efectivo por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2012.
Como ya señalo quien aquí suscribe, que las planillas de depósitos bancarios, son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Por tal motivo, este Tribunal valora la referidos instrumentos con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A. y ratificada en sentencia Nº 305 del 13.06.2009 al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios.
En consideración al análisis del material probatorio no cabe duda para quien decide que los depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 01150100161001119775 a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739, constituyen a criterio de quien aquí juzga la solvencia en el pago de los cánones reclamados en la presente acción como lo son los meses de septiembre y octubre de 2012, motivado a que la partes accionantes en ningún momento atacaron dichos instrumentos para desvirtuar tal señalamiento, de igual forma es de hacer notar que al ser cancelados dichos meses dentro del lapso establecido en la norma que regula la materia no se considera a la sociedad Mercantil Licofiesta C.A. en insolvencia del pago de las mensualidades indicadas .- Así se decide.-
- -Marcado con la letra “F” originales de las planillas o comprobantes de depósitos bancarios del Banco Exterior Banco Universal C.A. signados con los N° 6711522140 de fecha 14 de diciembre de 2012 y 671100303 de fecha 07 de enero de 2013, contentivo de dos operaciones en efectivo por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada una a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2012.
Dichos instrumentos al no ser atacado en ninguna forma de derecho por quien acciono este órgano judicial, los tiene como cierto, en cuanto a la cancelación de los meses que señala la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-
- -Marcado con la letra “G” original de la planilla o comprobante de depósito bancario del Banco Exterior Banco Universal C.A. signado con el N° 381095104 de fecha 13 de febrero de 2013 y 671104913 de fecha 12 de noviembre de 2012, contentivo de una operación en efectivo por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor de su titular Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V.- 705.739 en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, correspondiente a la cancelación de canon de arrendamiento del mes de enero de 2013.
Dichos instrumentos al no ser atacado en ninguna forma de derecho por quien acciono este órgano judicial, los tiene como cierto, en cuanto a la cancelación de los meses que señala la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-
- -Marcado con la letra “H” copia certificada del expediente signado con el N° 1421 que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el cual la parte actora intento juicio por desalojo en contra de mi representada alegando falta de pago de los meses mayo y junio de 2012.
Dicho instrumento público a pesar de que no fue atacado por los medios permitidos en la normativa legal por los demandantes, no sirve para dilucidar el punto central de la controversia como lo es la falta de pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada sobre los meses imputados, en caso tal, solo es evidencia de la conducta procesal que han asumido los hoy demandantes contra la demandada.- Así se establece.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando oficiar a la Agencia Coro del Banco Exterior, Banco Universal C.A. para que informe sobre los particulares insertos en el escrito de pruebas.
Al no estar insertos en el expediente la información solicitada a dicha entidad bancaria, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- De conformidad con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de inspección judicial en la sede de la agencia coro del Banco Exterior, Banco Universal en Coro estado Falcón, con el fin de dejar constancia de los particulares insertos en los mismos.
Dicha inspección fue promovida por la parte demandada con el objeto de asegurar la obtención inmediata y certera de la información relacionada con la realización, verificación y acreditación de las cantidades depositadas en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, cuyo titular es la ciudadana Sefora del Carmen Vásquez de Grand, titular de la cedula de identidad N° V 705.739 a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si la ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND, portadora de la cedula de identidad N° V.- 705.739, es titular de alguna cuenta corriente en esa institución bancaria.
SEGUNDO: De resultar positiva la respuesta a lo solicitado en el numeral primero dejar constancia de la referida cuenta corriente y en la fecha en que fue aperturada.
TERCERO: Si aparece registrado en los archivos manuales, físicos y/o informáticos de esa agencia bancaria, consta que en fecha 30 de octubre de 2012, se recibió, proceso y valido una planilla o comprobante de deposito, signado con el N° 381150606, contentivo de una operación de deposito en efectivo en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a favor de la ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND con cedula de identidad N° V.- 705.739.
CUARTO: Si aparece registrado en los archivos manuales, físicos y/o informáticos de esa agencia bancaria, consta que en fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió procesó y valido una planilla o comprobante de deposito signado con el N° 671104913 contentivo de una operación de deposito en efectivo en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, por la cantidad de Bs. 5.000,00 a favor de la ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND con cedula de identidad N° V.- 705.739.
QUINTO: De una relación detallada de los movimientos bancarios registrados en la cuenta corriente N° 01150100161001119775, cuyo titular ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND con cedula de identidad N° V.- 705.739, correspondientes a los meses de diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y enero y febrero de 2013 y dejar constancia de ella obteniendo una copia de la misma.
SEXTO: Cualquier otra circunstancia que sea necesaria aclarar en el momento de la practica de la inspección.
Respecto a dicha Inspección fue evacuada por este Despacho en fecha 27 de febrero de 2013 y observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto sirvió de valor de una prueba legal, y de prueba a fin de dejar constancia de que la ciudadana SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND con cedula de identidad N° V.- 705.739 posee una cuenta con dicha institución bancaria cuyo numeración es cuenta corriente N° 01150100161001119775 desde el año 2010 y de la misma se evidencia según lo manifestado por la gerente del Banco y previa verificación del sistema que en dicha cuenta se ve reflejado el deposito de Bs. 5.000,00 el día 30 de octubre de 2012 cuyo numero de deposito es 381150606 en la cuenta de su titular; de igual forma la notificada indico que el día 12 de noviembre aparece reflejado un deposito en la cuenta corriente de la ciudadana SEFORA VÁSQUEZ DE GRAND por un monto de Bs. 5.000,00 cuyo N° de deposito es 671104913, de esta forma se evidencia a través de la información suministrada en dicha inspección, hace fe de que los cánones de arrendamientos que se le atribuyen a la demandada fueron cancelados por las misma a los demandantes a través depósitos bancarios, no excediendo el lapso que señala la normativa legal que rige la materia. Ahora bien, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de lo allí manifestado por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.-
- De conformidad con lo preceptuado en el código de procedimiento civil los cómputos de días calendarios de los meses de septiembre y octubre de 2012.
En el folio 179 del presente expediente se evidencia la certificación hecha por la secretaria de este despacho, de los días calendarios respecto a los meses de septiembre y octubre del año 2012, señalando que en los meses de septiembre y octubre de 2012 han transcurridos 61 días el mes de septiembre tiene 30 días y el de octubre 31 días. Considera quien aquí suscribe que las fechas mencionadas y promovidas por la accionada, son iguales en cualquier calendario cotidiano, sin embargo se toma en cuenta dicha probanza promovida a efectos de verificar que la cancelación de los cánones de arrendamientos señalados, fueron cancelados dentro del plazo establecido por la norma que rige la materia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 10 al 12.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Sefora Del Carmen Vásquez de Grand, Roberto Grand Vásquez, Ronald Eugenio Grand Vásquez y Jorge Alejandro Grand Vásquez, le otorgo poder especial a los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Saturnino José Gómez González, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.912 y 155.741 respectivamente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se declara.-
- Declaración de Únicos y Universales Herederos de Roberto Grand Leidenz.
Dicho instrumento publico al no ser atacado en ninguna forma de derecho por la demandada, sirve para demostrar tal como se evidencia en los folios 28 y 29 de la presente causa que efectivamente son únicos y universales herederos los ciudadanos Sefora Del Carmen Vásquez de Grand, Roberto Grand Vásquez, Ronald Eugenio Grand Vásquez y Jorge Alejandro Grand Vásquez del difunto Roberto Grand Leindez. Así se declara.-
- Documento Publico debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 1966, quedando inserto bajo el N° 36, folios 64 al 66 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0012252 perteneciente al expediente 137 llevado por el SENIAT.
- Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones correspondientes al causante Roberto Grand Leindez expediente 137/2003 N° H-01-0012252.
A criterio de quien la presente causa resuelve, dicho documento es asimilable a los que en el foro jurídico se conoce como Documento Administrativo, los cuales son asimilables a los documentos públicos, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, este Tribunal le concede pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En la Etapa Probatoria:
- Promueve marcado con la letra “A” constancia de zonificación comercial de fecha 14 de junio de 2006 emitida por el departamento de ingeniería de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
- Promueve marcado con la letra “B” copia de constancia de zonificación de renovación de autorización para expendio de bebidas alcohólicas de fecha 07 de diciembre de 2009 emitida por el departamento de hacienda municipal de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
- Promueve marcado con la letra “C” licencia sobre actividades económicas de fecha 31 de julio de 2008 emitida por el departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio de Miranda, Estado Falcón.
- Promueve marcado con la letra “D” copia de comprobante de ingreso emitido por el departamento de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio de Miranda, Estado Falcón.
En cuanto a las pruebas documentales presentada por la parte actora en el lapso establecido para ella, permiten desvirtuar lo señalado por la demandada en la contestación cuado señala que la sociedad mercantil Licofiesta C.A. no sea un local comercial, ya que las pruebas documentales presentadas demuestran que en la actualidad dicho inmueble esta destinado como local comercial y al no haber pruebas suficientes que desvirtúen lo alegado por la demandada, se tiene dicho inmueble como un local destinado al comercio. Así se establece.-
- Promueve Prueba de exhibición de documentos.
Dicha prueba fue declarada inadmisible por los motivos indicados en el auto de fecha 05 de marzo de 2012 que corre inserto en el folio 200 del presente expediente.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y ante una parte demandada que aprovecho la oportunidad procesal para contradecir los hechos refutados, debe declarar Sin lugar la demanda ya que se demostró, que la Sociedad Mercantil Licofiesta C.A., no incumplió en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses que se le reclaman como insolutos. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por los ciudadanos: SEFORA DEL CARMEN VÁSQUEZ DE GRAND, ROBERTO GRAND VÁSQUEZ, RONALD EUGENIO GRAND VÁSQUEZ Y JORGE ALEJANDRO GRAND VÁSQUEZ DEL DIFUNTO ROBERTO GRAND LEINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 705.739, 7.474.608, 11.141.025 y 7.493.123, respectivamente, representado por los abogados Nino Manuel Gómez Ruiz y Saturnino José Gómez González, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 120.912 y 155.741, en contra de la Sociedad Mercantil LICO FIESTAS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1999, quedando inscrita bajo el Nº 9, Tomo 4-A., representado por la Abg. Janett Galicia Y Juan Carlos Ávila, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros°. 57.844 y 52.098 respectivamente.-
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a los demandantes, por haber resultado totalmente vencidos en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (201) AL (208) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2654-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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