REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.

Exp. N° 2.553-12
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO ROMERO ROMERO Y LAURA NATHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.796.956 y V-19.625.194, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL JOSE CIBADA PETIT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.748.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
En fecha 29 de Febrero del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: JOSE LEONARDO ROMERO ROMERO Y LAURA NATHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.796.956 y V-19.625.194, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 11, que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, y que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo indican que durante los primeros meses de su unión matrimonial, y hasta hace aproximadamente dos años, la vida en común fue armoniosa y feliz pero la felicidad se fue desmoronando, últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, al punto que, si bien se encuentran habitando la misma casa, no haciendo vida marital, suspendiendo la convivencia; la cual hasta la presente fecha no han reanudado. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y bienes, es por lo que acuden ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo y Bienes, amparados en los artículos 189 del Código Civil, Venezolano, el primer aparte del articulo 185 ejusdem, 191 ejusdem y Articulo 755 del código de Procedimiento Civil, Durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 05 de Marzo del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de Marzo del año 2.013, mediante diligencia los ciudadanos JOSE LEONARDO ROMERO ROMERO Y LAURA NATHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL JOSE CIBADA PETIT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.748, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y de Bienes y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los JOSE LEONARDO ROMERO ROMERO Y LAURA NATHALI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.796.956 y V-19.625.194, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL JOSE CIBADA PETIT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.748, decretada en fecha 29 de Febrero del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 18 de Agosto de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio N° 11, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.553-12, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (____), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.