REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.

Exp. N° 2.687-13

 SOLICITANTES: YUSMELY JOSEFINA LUGO Y JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.654.942 y V-11.802.428, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: DIANA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Enero del 2013, los ciudadanos YUSMELY JOSEFINA LUGO Y JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.654.942 y V-11.802.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIANA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Indican en su escrito libelar los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 02 de Mayo del 1.994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 74, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Sol con calle Bolívar, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,
De igual manera señalan que los primeros años de su relación matrimonial los convivieron de manera armoniosa, sin embargo, comenzaron a surgir severas discrepancias y problemas que hicieron imposible la vida en común, circunstancias estas que generaron su separación de hecho desde el mes de Enero del año 1997, viviendo cada uno por separado, situación ésta que se ha mantenido hasta la actualidad sin haber posibilidad de ningún tipo de reconciliación, lo cual se traduce en una ruptura prolongada y definitiva de la relación matrimonial y de su vida en común.
Asimismo, manifiestan que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, no hay nada que declarar.
Por lo expuesto, solicitan con fundamento en lo establecido en lo articulo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete formalmente su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, se le dio entrada haciéndole la salvedad a las partes que deben indicar si procrearon hijos dentro de su unión matrimonial.
En fecha 06 de Febrero del 2013, mediante escrito el co-solicitante ciudadano JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, asistido de abogada Diana Caldera, indica que procrearon una hija ya mayor de edad, igualmente consigna partida de nacimiento de la ciudadana YUSMAIRA JESSYRE SACHEZ LUGO.
En fecha 07 de Febrero del 2013, mediante auto del Tribunal agrega dicho escrito y anexo por tener relación con la misma, y admite dicha solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 25 de Febrero 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 01 de Marzo de 2.013, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 04-03-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Constata este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la en la Calle El Sol con calle Bolívar, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija ya mayor de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Indica el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas y examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: YUSMELY JOSEFINA LUGO Y JASSY LUIS SANCHEZ ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.654.942 y V-11.802.428, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DIANA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 74, que riela a los folios 05 y 06, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ