REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.

Exp. N° 2.697-13

 SOLICITANTES: MAXIMILIANO ZAVALA OLLARVES y CRISPILIANA YANEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.529.984 y V-7.481.284, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Febrero del 2013, los ciudadanos MAXIMILIANO ZAVALA OLLARVES y CRISPILIANA YANEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.529.984 y V-7.481.284, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Indican en su escrito libelar los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Agosto del 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 07, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
De igual manera señalan que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, casa N° 10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y que durante su unión no procrearon hijos.
Alegan los solicitantes, que por cuanto desde el día 15 de enero de 2005, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 85-A de Código Civil Vigente, solicitan se sirva declarar su Divorcio.
Igualmente declaran que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquide.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 22 de Febrero del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero 2.013, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 01 de Mazo de 2.013, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 04-03-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Constata este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Churuguara, casa N° 10, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Indica el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Revisadas y examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MAXIMILIANO ZAVALA OLLARVES y CRISPILIANA YANEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.529.984 y V-7.481.284, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 07, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ