REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Miércoles, 20 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

Visto el libelo de demanda por DIVORCIO, presentado por la ciudadana: MORELBA GRACIELA RIERA DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.773, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. OSCAR ATACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.277; en contra del ciudadano ELENO GUZMAN DÍAZ VENTURA; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2.711-13.-
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que en el Capítulo II, la parte accionante, manifiesta textualmente lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR por divorcio como en efecto demando con fundamento a lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente y en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DÍAZ VENTURA ELENO GUZMAN… por considerar que esta incursa en la causal de divorcio “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES” que hacen imposible la vida en común…”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.

SEGUNDO: El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…” Resaltado del Tribunal.
TERCERO: La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, ciertamente atribuye nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” Subrayado y resaltado de este Tribunal.

Expresado lo anterior, emerge que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer de Asuntos contenciosos en materia de Familia. Por lo tanto, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente DEMANDA POR DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente DEMANDA por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MORELBA GRACIELA RIERA DUNO, asistida por el Abog. OSCAR ATACHO; plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ELENO GUZMAN DÍAZ VENTURA; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 del mismo Código, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Y a tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En…

…esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ