REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2.326-10

 DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; RIF: J-0000-2961-0.

 APODERADOS JUDICIALES: WILME JESÚS PEREIRA ARCAYA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.643.951 y 7.478.241 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311 y 23.658, en ese orden, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 DEMANDADO: AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.598, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 TERCERA ACTUANDO EN NOMBRE Y DESCARGO DEL DEMANDADO: TANIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.095.

 ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

En fecha 08 de julio de 2010, el Abog. WILME JESÚS PEREIRA ARCAYA, con el carácter de apoderado judicial de la Compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA, derivados de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, en contra de AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ; fundamentando su acción en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos, (Bs. 48.486,90), equivalentes según el actor en 745,95 unidades tributarias.
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. (f. 17)
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparecieron ante el Tribunal, el Abog. HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana TANIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.095, obrando en nombre y en descargo del ciudadano AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ, parte demandada, asistida por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018; ciudadana ésta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, cancela a la parte actora, la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 35.187,04). (f. 67)
El Tribunal, en virtud de las actuaciones procesales desarrolladas en el presente proceso, se pronuncia en los siguientes términos:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la ciudadana TANIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.476.095, obrando en nombre y en descargo del ciudadano AVILIO ANTONIO SILVA RUIZ, parte demandada, asistida por el Abog. ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018; de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, cancela a la parte actora, la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos, (Bs. 35.187,04), en los términos establecidos en el acto celebrado en fecha 07 de diciembre de 2012; y el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el mismo acto, recibe la cantidad mencionada a través de los cheques allí señalados, incluyendo las cantidades que mencionan por concepto de honorarios profesionales; manifestando el apoderado actor, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, que habiendo cancelado la tercero identificada en nombre del deudor, libera y extingue la obligación de pago, y éste se compromete a desistir del presente procedimiento y de la presente acción, una vez que conste la expresa automación de su mandante. Y en fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado actor, consigna a los autos, la respectiva autorización emanada por el Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, PAOLO RIGIO CAMMARANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.549; y en consecuencia, autorizado como fue, procede a desistir y pide la homologación del acto.
Siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de la parte demandada. Y así las cosas, estando facultada la apoderada actora por la dueña de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso de marras. Concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento del procedimiento por parte del actor; y así se decide.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el apoderado judicial de la Compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, e igualmente fue autorizado para ejercer esa facultad, y en ese sentido, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, realizado en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, apoderado judicial de la Compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, una vez recibido el pago por parte de la tercero a nombre del demandado, ciudadana TANIA SÁNCHEZ; siendo autorizado este acto, por el Abog. PAOLO RIGIO CAMMARANO, en representación de la empresa actora, según autorización suscrita en fecha 04 de marzo de 2013; todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…/…


…esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández