REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 202º Y 154º.

Exp. N° 2.505-11
SOLICITANTES: OSCAR DANIEL CHIQUITO COLON y HIGINIA ISABEL SOJO BAOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.915.196 y V-14.793.896, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: DARIANA ODUBER LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.132.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 02 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: OSCAR DANIEL CHIQUITO COLON y HIGINIA ISABEL SOJO BAOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 15.915.196 y V-14.793.896, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de Noviembre de 2.007, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 68, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que de su relación se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de sus obligaciones respectivas conyugales, al principio hubo mutuo afecto y compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después el mes de enero del 2009, decidieron voluntariamente separarse de hecho ya que suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables y que imposibilitaban la vida en común y desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo en separarse de hecho, es por lo que en base a los artículos 189 del Código Civil Venezolano.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 14 de Noviembre del año 2.011, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 01 de Marzo del año 2.013, mediante diligencia los ciudadanos HIGINIA ISABEL SOJO BAOZ y OSCAR DANIEL CHIQUITO COLON, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada DARIANA ODUBER LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.132, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Callejón Concordia y Rafael Alcorce, casa N° 41-B de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos HIGINIA ISABEL SOJO BAOZ y OSCAR DANIEL CHIQUITO COLON, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada DARIANA ODUBER LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 176.132, decretada en fecha 02 de Noviembre del año 2.011. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 25 de Noviembre de 2.007, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio N° 68, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCD.
LIC. LISBETH PEROZO RIVERO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA ACCD.
LIC. LISBETH PEROZO RIVERO.
… SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Licenciada LISBETH PEROZO RIVERO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.505-11, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) AL (____), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA ACCD.
LIC. LISBETH PEROZO RIVERO.