REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 01 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1460
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cedula de identidad N° V-7.474.594
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GENESIS CHÁVEZ, MARÍA SÁNCHEZ y AMARIELIT FIGUEROA, Inpreabogado Nº 171.276, 171.247 y 172.305.
DEMANDADO (A): CRISTÓBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.642.729, domiciliado (a) en la Calle José David Curiel, casa N° 17, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
Se inició el presente proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano (a) JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SÁNCHEZ, asistido (a) por las Abogadas GENESIS CHÁVEZ, MARÍA SÁNCHEZ y AMARIELIT FIGUEROA, todos suficientemente identificados, en fecha 22 octubre del 2012, ante este Juzgado en su condición de Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole previa distribución de ley el conocimiento de la misma; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y su recaudo anexo, se procedió mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2012 a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano (a) CRISTÓBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINO, suficientemente identificado (a), para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación y decretándose el correspondiente embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630.-
Consta de autos de fecha 30 de Octubre de 2012, diligencia del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ SANCHEZ, asistido por las abogados GENESIS CHÁVEZ, MARÍA SÁNCHEZ y AMARIELIT FIGUEROA, mediante la cual les confiere poder apud acta en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y tener en cuenta el poder otorgado.
En virtud de la consignación en fecha 01 de noviembre de 2012 de la respectiva boleta dada la imposibilidad de practicar la intimación en virtud de la negativa del demandado a firmarla, la parte actora procedió a solicitar la aplicación del artículo 218 del Código Adjetivo, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012.
Agotado el trámite procesal de intimación respectiva, consta en fecha 28 de Noviembre de 2012, auto mediante el cual se agregó y se le dio entrada al escrito contentivo a la contestación presentada por el demandado.
Consta en los autos que en fecha 28 de Noviembre de 2012, la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL JOSE GONZALEZ CHIRINO comparece y otorga poder apud-acta al Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA; en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos y tener en cuenta el poder otorgado.
Consta en autos de fecha 13 de diciembre de 2012, escrito de formalización de oposición, en esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
Consta de autos que ninguna de las partes ejerció sus derechos probatorios en la oportunidad correspondiente.
Siendo ahora la oportunidad para resolver la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: el abogado accionante en su libelo de demanda, aduce en términos generales, lo siguiente:
1.- Que es tenedor legítimo de una letra de cambio cuyas características son las siguientes: Signada con el N° 1, librada por CRISTÓBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINO, el 28 de mayo de 2012, aceptada para ser pagada bajo las cláusulas sin aviso y sin protesto por el librado CRISTÓBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINO, con fecha de vencimiento 28 de junio de 2012, obligación cambiara de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) a la fecha de su vencimiento 28 de junio de 2012, calle José David Curiel, casa Nro. 17 en coro, como lugar de pago.
2. Que el plazo para que se haga efectivo el pago se encuentra vencido y múltiples han sido las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la cambial sin que se haya logrado.
3. Por tal motivo procede a demandar por el procedimiento de INTIMACION previsto en el articulo 640 y siguientes, para que el demandado le pague el monto del capital que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); los intereses que se le adeudan hasta la fecha calculados en un 5% anual, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499,98), mas lo intereses que se sigan venciendo; y, los honorarios profesionales calculados en diez mil bolívares (Bs.10.000,00), estimando su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.50.499,98), siendo su equivalente en QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON ONCE unidades tributarias (561,11 u.t.).
SEGUNDO: en el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2012, el demandado, debidamente asistido de abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda por la actora.
2. Opuso igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, apoyando el mismo por no reunir los requisitos formales que se indican en el artículo 410 y 411 del código de comercio
3. Tacha por vía incidental la letra de cambio y pide se declare sin lugar la demanda.
TERCERO: mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada procede a hacer oposición alegando en el referido escrito la inadmisibilidad establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existió la firma en la letra de cambio que se demanda.- Este Tribunal por auto de esa misma fecha 13-12-2012, a los fines de dejar certeza jurídica a las partes deja expresa constancia que en lo sucesivo esta causa seria sustanciada por el procedimiento breve.
CUARTO Durante la fase probatoria ambas partes No aportaron ningún elemento probatorio.
QUINTO: Vista la forma como quedó planteado el procedimiento y en razón que la parte demandada, al quedar debidamente intimada en fecha 19 de Noviembre de 2012, en vez de haber formulado oposición contra el decreto intimatorio procedió a contestar la demanda, compareció nuevamente a formular oposición ratificando prácticamente el escrito primigenio de contestación a la demanda, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Es necesario precisar que la parte demandante ha
solicitado que en vista de haber precluido el lapso de contestación y prueba quede firme el decreto intimatorio.
No obstante, de una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el escrito mediante el cual el demandado contesta la demanda en vez de formular oposición contra el decreto intimatorio, se deriva con meridiana claridad que conjuntamente con su voluntad de oponerse al procedimiento monitorio, a su vez procedió a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada, manifestando su rechazo y contradicción a la acción propuesta en su contra, y más importante aún, alegando la inadmisibilidad de la acción.
A criterio de quien aquí decide, el demandado dio contestación a la demanda dentro del lapso que correspondía para hacer oposición al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, estima esta juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo.
En efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como “el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Edit. Temis).
Respecto del referido principio, la doctrina ha derivado que la vigencia y aplicación del mismo puede operar en los siguientes supuestos:
1) Al no observarse el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, verbigracia, el vencimiento del lapso o el acaecimiento de la oportunidad fijada.
2) Al ejercerse válidamente la facultad, opera la consumación y, así esa etapa procesal queda cerrada, verbigracia, la formulación de la apelación;
3) Al realizarse una actividad incompatible con la etapa anterior consumada, verbigracia, oponer excepciones luego de contestada la demanda.
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva. Por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen, a partir de él, los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia, aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla, se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
En tal virtud, estima esta Juzgadora que, por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse, la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones, la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: El derecho procesal, entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso, es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
De esa manera lo entendió y plasmó el constituyente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuando impide sea sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así, pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso, aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas, podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias, porque ellas permiten un cierto orden, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. ASI SE DECLARA.
En el caso que nos ocupa, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada ha hecho oposición al decreto intimatorio, o sea, el término para contestar la demanda, que se abre de pleno derecho con la sola oposición.
En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho (contestar la demanda) sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Ahora bien, la contestación anticipada, es decir, aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, es decir, desestimar el derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del ámbito respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).
Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: El presente juicio se tramitó inicialmente por el procedimiento monitorio de intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo. El demandado quedó intimado personalmente en fecha 19 de Noviembre de 2012, conforme constancia dejada por la secretaria de este Tribunal, quien conjuntamente con quien decide suscribirá el presente fallo y compareció el 28 de Noviembre de 2012 a contestar la demanda. En el escrito en el que manifiesta su rechazo y contradicción a la demanda, y solicita se declara la inadmisibilidad de la demanda por carecer el instrumento fundamental de uno de los elementos esenciales o formales previstos en los artículos 410 y 411 del código de comercio. Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin que hubiere sido contestada la demanda con posterioridad.
De acuerdo a los criterios expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, se ha establecido que la oposición formulada por el demandado el mismo día de su intimación es válida, aunque sea anticipada.
En el caso bajo estudio, el demandado consignó un escrito como ya se dijo antes, como primera actuación procesal y negando rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que nunca existió su firma en ninguna letra de cambio indicando “…ni compromiso de pago en virtud de ella…”
Esta Juzgadora considera que tal actuación refleja la intención del demandado CRISTOBAL JOSE GONZALEZ CHIRINO, de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de la firma al exponer que nunca existió en la letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar el referido titulo valor, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. Y así se declara.
En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, el demandado ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio.
En aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha tempestivamente, respecto del término que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, ya que intimada la parte el día 19 -11-.2012, a partir de ese día exclusive, comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de Despacho para formular la respectiva oposición al procedimiento intimatorio, lo cual ocurrió el día 28-12-2012, siendo que de un computo realizado en el libro de diario los días correspondiente a dicho lapso son: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, y 03 y 04 de diciembre de 2012, por lo que habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Así pues, en la contestación de la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo el instrumento cambiario fundamental de la demanda, y solicito la inadmisibilidad de la acción en virtud de que el instrumento fundamental carece de los restitos formales que se indican en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio.
Al respecto, analizadas las actas procesales quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Además de los elementos de fondo (capacidad, consentimiento, objeto y causa) inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne strictu sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
Estos requisitos formales se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría la cambial, siendo los mismos:
a) la orden pura y simple de pagar determinada suma;
b) la firma del que gira la letra (librador);
c) el nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago; y
d) el nombre del que debe pagar (librado).
La firma del librador reviste una gran relevancia, ya que su incumplimiento vicia de nulidad radical y absoluta, la cambial. El artículo 411 del Código de Comercio establece que cuando al título le falte uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del citado artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar esa orden provisoria que representa el decreto de intimación al pago.
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
…3º El nombre del que debe pagar (librado)”.
Por su parte el artículo 411 eiusdem dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”.
Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
En este orden de ideas, se observa que el recaudo producido por la demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual obra en original junto con el escrito de demanda, se encuentra constituido por una (01) letra de cambio, no obstante de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido recaudo (letra de cambio), no aparece el nombre del que debe pagar (librado), es decir, carece de uno de los requisitos de validez, específicamente el que se refiere el numeral 3º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINO, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo por ser contraria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1460
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