REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 14 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE: 1428
DEMANDANTE: DORIS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titula de la cédula de identidad N° V-11.476.518; en su carácter de Presidente de la firma de comercio CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06/11/2000, inserta bajo el N° 76, Tomo 11-A, modificada en fecha 14/12/2006, anotada bajo el N° 11, Tomo 23-A.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado N° 99.286.
DEMANDADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, inserta bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo su última reforma en fecha 21/03/2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 9, Tomo 6 A Qto, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JUAN CARLOS ESCOLET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.102, domiciliado en la Avenida Principal Bello Monte, entre Calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO REINTEGRO DE CUENTA CORRIENTE

En fecha 07 de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento mediante demanda por REINTEGRO DE CUENTA CORRIENTE, presentada para su Distribución, por el (la) Abogado por la ciudadana DORIS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titula de la cédula de identidad N° V-11.476.518; en su carácter de Presidente de la firma de comercio CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06/11/2000, inserta bajo el N° 76, Tomo 11-A, modificada en fecha 14/12/2006, anotada bajo el N° 11, Tomo 23-A; asistida por el Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado N° 99.286; en contra de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, inserta bajo el N° 1, Tomo 16-A, siendo su última reforma en fecha 21/03/2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 9, Tomo 6 A Qto; en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JUAN CARLOS ESCOLET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.102, domiciliado en la Avenida Principal Bello Monte, entre Calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Área Metropolitana de Caracas; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la declaró inadmisible por cuanto la parte actora no señaló en su libelo de demanda la acción propuesta.
En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana DORIS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, asistida de abogado consigna diligencia mediante la cual apela del auto que negó la admisión de la demanda; la cual fue escucha libremente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 17 de julio de 2012, consta de autos que, redistribuida como fue la presente causa en virtud de la incidencia de inhibición propuesta por jueza YASMINA MOUZAYEK y habiéndole correspondido a este Despacho judicial, por auto de fecha 23 de julio de 2012, se le dio entrada y admitió el presente expediente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo a librar la compulsa y el exhorto correspondiente en virtud del domicilio del demandado.
En fecha 25 de enero de 2013 el Tribunal emite auto mediante el cual agrega las resultas del exhorto librado a fin de practicar la citación de la accionada; la cual no se pudo materializar por cuanto no se pudo ubicar al ciudadano JUAN CARLOS ESCOLET RODRÍGUEZ, Presidente Ejecutivo de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A..
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya materializado la citación de la parte demandada por cuanto no fue solicitada la citación por carteles correspondiente; evidenciándose entonces, que la parte actora no le dio impulso a la misma, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de este Tribunal)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia en su numeral 1°, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese cumplimiento a su obligación de impulsar la intimación; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, la más destacada doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inacción de éstas, en el caso de marras se refiere únicamente al actor, por cuanto el demandado no se encuentra a derecho; implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación, lo que comporta una total falta de interés en el mismo, pues han transcurrido más de treinta días desde que este Tribunal agregó el exhorto en el cual se indicó la imposibilidad de practicar la citación de la accionada; resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que la parte demandante se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por REINTEGRO DE CUENTA CORRIENTE, incoado por la ciudadana DORIS MARÍA NAVARRO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la firma de comercio CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE OCCIDENTE, C.A; asistida por el Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado N° 99.286 contra la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JUAN CARLOS ESCOLET RODRÍGUEZ; todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 8:50 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1428