REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 509-12

DEMANDANTE: ANGELA YVONNE PUENTE GOITIA.
APODERADOS JUDICIALES: SUYIN ZHARAYS AMAYA PUENTES, VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONE, JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO y JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS
DEMANDADO: LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Noviembre del año 2012 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la ciudadana ANGELA YVONNE PUENTES GOITIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.402, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONE y SUYIN ZHARAYS AMAYA PUENTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.146 y 174.127, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 19 de Diciembre de 2.011 este Tribunal mediante auto le da entrada y admite dicha demanda conforme a derecho, ordenándose la intimación de la demandada LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA para que compareciera ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a su intimación y apercibida de ejecución cancele a la demandante las cantidades descritas o formule su oposición a la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación.

En esa misma fecha (19/12/2012) se Decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas, y se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Cruz de los Taques, para la ejecución de la medida acordada, a quien se libró despacho de comisión con las inserciones correspondientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Enero de 2.012 la demandante ciudadana ANGELA YVONNE PUENTES GOITIA, otorga por apud acta a los abogados: SUYIN ZHARAYS AMAYA PUENTES, VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONE, JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO y JESUS RAFAEL MEDINA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.174.127, 174.146, 37.083, 126.394, 83.044, 53.870, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2013, la abogada SUYIN ZHARAYS AMAYA PUENTES, presenta diligencia solicitando el resguardo de la letra de cambio objeto de la presente acción.

En fecha 01 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consigna (original y copia) de Boleta de Intimación y demás recaudos dirigidos a la ciudadana LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA, por cuanto la parte interesada no cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos o medio de transporte necesarios para el cumplimientos de la Intimación de la demandada.

En esta misma fecha se reciben provenientes del Juzgado especial Ejecutor de medidas del municipio Falcón y Los Taques, resultas de la práctica de Medida de Embargo ejecutada por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013.

Corre inserta al folio veinte (20) de las actas que conforman la causa, Computo de días de Días de Despacho, transcurridos desde el día 04 de diciembre de 2012 fecha en la cual se Admitió la demanda y se libró la respectiva Boleta de Intimación y el día 01 de marzo de 2013, fecha en la cual el ciudadano alguacil estampa diligencia consignando la Boleta sin practicar, por falta de suministro de los emolumentos o medios de transporte necesarios para la practica de la misma; debidamente certificada por Secretaria.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente proceso ha discurrido el tiempo desde la efectiva admisión de la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2.012, hasta los corrientes sin que se observe el cumplimiento de la demandante de impulsar el proceso en lo que respecta a la intimación de la demandada, en efecto, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó a los autos los recaudos de intimación librados en fecha 04 de diciembre de Julio de 2.012, por cuanto la parte demandante ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales impulsó la citación de la persona requerida, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia una marcada apatía de la parte actora en lograr la intimación de la demandada, lo que se traduce en un verdadero desinterés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva a la justicia pedida.,

A estos efectos establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuar alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiado para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo cuando el acto diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y hospedaje que habrán de pagar los interesados.”

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, que son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral I y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención, breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS, en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial), NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. (art. 42, Ord. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y, auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No integraban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indico, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del Tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico Tributario. El estado esta facultado para establecer exenciones o exoneraciones Tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestados de servicios de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de la renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia, consagrada en el vigente texto constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda) nos revelarían una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso publico o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Cursivas del Tribunal).

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa...omissis...

Del análisis de los precedentes jurisprudenciales trascritos, se evidencia que la perención breve opera en el presente caso como consecuencia del incumplimiento de la parte actora de las diligencias pertinentes para instar al tribunal, a que se cumpla con el acto de citación de la demandada ciudadana LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA proveyéndole al funcionario competente (alguacil) los gastos de transporte para perfeccionar la intimación de la persona requerida por ésta, como del cumplimiento de cualquier otro medio de impulso procesal para la practica de la misma, por lo que habiendo transcurrido y superados con sobradas creces, mas de treinta (30) días desde que se libraron los recaudos de intimación y vista la consignación en autos por parte del Alguacil del Tribunal de dichos recaudos; conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que pone de manifiesto, la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, así se deja establecido por quien Sentencia.

Uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales.

Ahora bien, la defensa de un derecho esta indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite, y en este sentido Piero Calamandrei sostiene que “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245). Y sobre el particular, explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capitulo XIX, Teoría de los actos procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”.
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Por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:

“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda, más de treinta (30) días de inactividad procesal en lo que al impulso de la intimación personal de la demandada LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA se refiere, sin que la demandante ANGELA YVONNE PUENTE GOITIA por si o por medio de apoderado judicial hayan cumplido con su obligación oportuna de instar el presente procedimiento para lograr su intimación, lo que en aplicación de la sentencia descrita ut supra acarrea la declaratoria por parte de esta Juzgadora de la perención del procedimiento y en consecuencia, extinguida la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte actora no ha demostrado interés en la continuación de la presente causa, y así se decide.

Por lo que declarada la Perención breve del procedimiento y extinguida la instancia se ordena el levantamiento de la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal en fecha 04/12/2012 y materializada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción en fecha 25 de febrero de 2013 y en consecuencia el libre uso de los bienes embargados señalados en el acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor en la fecha indicada y Así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado por la ciudadana ANGELA YVONNE PUENTES GOITIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.402, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana LISBETH MORAIMA ROJAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.441, domiciliada en Pueblo Nuevo jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial y artículos 267 (ordinal 1º) y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente al Depositario Judicial a los fines de liberar los bienes embargados preventivamente en fecha 25 de febrero de 2.013.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes Marzo de Dos Mil Doce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 439. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA