REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 80-2009

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFESORA PUBLICA: ARISTIDES LOPEZ (ACTUANDO CONFORME AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue audiencia especial en esta misma fecha y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24/02/1.993, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Miranda del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal venezolano, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de Abril del año 2.009 con la consignación ante este Juzgado de escrito de solicitud de Audiencia de presentación por parte de la representación del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24/02/1.993, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal venezolano, ordenándose la apertura del respectivo expediente por auto de fecha 13/04/2009.

En esa misma fecha (13/04/2019) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se decretó la libertad plena del entonces adolescente y se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.010, la Defensa Pública solicita la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que determine la acción a ejercer.

En fecha 07 de Mayo del año 2.010 se recibe la causa penal proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, acordándose su reingreso por auto de fecha 10/05/2010.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.010 se acuerda fijar la audiencia especial solicitada por la Defensa Pública, previa notificación de las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2.010 la Defensa Pública ratifica su solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público, mediante escrito consignado por ante el Tribunal.

Mediante oficio recibido en fecha 10 de Junio de 2.010, la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, remite boleta de notificación dirigida al adolescente in causa, siendo infructuosa su práctica.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2.010 se ordenó suspender la audiencia especial y oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (Zona 01) con sede en Coro, a los fines de lograr la localización del imputado.

Mediante oficios librados en fechas 02/08/2010, 31/08/2012, 01/10/2010, 03/02/2011, 01/03/2011, 01/04/2011, 02/05/2011, 31/05/2011, 01/07/2011, 01/08/2011, 15/09/2011, 30/09/2011, 30/11/2011, 09/01/2012, 02/02/2012, 02/03/2012, 30/03/2012, 02/05/2012, 01/06/2012, 02/07/2012, 31/07/2012, 31/08/2012, 01/10/2012, 31/10/2012, 30/11/2012, 07/01/2013, 31/01/2013 y 28/02/2013, se ratificó la solicitud de localización del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 18 de Marzo de 2.013 se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Edgardo Ereú, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual informa de la localización del joven imputado.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.013 se ordena fijar audiencia especial, previa notificación de la Defensa Pública y de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

En esa misma fecha (19/03/2013) se realizó la audiencia especial, en la cual la Defensa Pública alegó la prescripción de la acción en beneficio de su defendido y la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber prescrito la acción, lo cual fue acordado por el Tribunal.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE PRESCRIPCIÓN

Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Defensa Pública -en cabeza del abogado ARISTIDES LOPEZ- alega a favor de su defendido (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la prescripción de la acción al indicar lo siguiente:

“Visto el contenido de las actas procesales se observa que inserto al folio 10 de la causa corre inserto auto estampado por el Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.009 mediante el cual se le da entrada a la solicitud de Audiencia de Presentación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del hoy joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a quien se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO. Así mismo se observa que el delito por el cual es imputado el adolescente no esta inserto en el contenido del Parágrafo Segundo, literal “a” del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar por su comisión medida judicial privativa de libertad, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 en el encabezamiento de la precitada Ley, la prescripción de esta acción ocurre por el transcurso continuo de tres (03) años calendarios, lo cual en el caso especifico de esta causa ocurrió el 13 de Abril de año 2.012. Igualmente se observa que sobre el joven imputado no pesa medida de haberse declarado en rebeldía por parte del Tribunal, por lo que es evidente que la presente acción se encuentra prescrita, motivo por el cual solicito del Tribunal, que previa revisión de las actas procesales y comprobado que así sea que ha transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo 615 de la ley especial para que opera la prescripción, sea decretada ésta con las subsecuentes medidas procesales que beneficien al joven adulto imputado, es todo”.

Así mismo, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) y artículos 49 (numeral 8º) del Código Orgánico Procesal Penal y 300 (numeral 3º) ejusdem, indicando que:

“Visto el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita puesto que el delito imputado al adolescente in causa no se encuentra previsto dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley especial que rige la materia adolescencial, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal para este tipo de delitos prescribe a los tres (03) años y constatándose que los hechos se suscitaron en fecha 11/04/2009, transcurriendo hasta la presente fecha tres (03)años once (11) meses y ocho (08) días, desde la comisión del hecho, encontrándose evidentemente prescrita la referida, es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 300 numeral 3º ejusdem, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).


Por su parte el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo esta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º que al texto reza:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privación de libertad, como es específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal venezolano, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.

Ahora bien, siendo que desde el día 11 de Abril de 2.009, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a este procedimiento, han transcurrido más de tres (03) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con el literal “d” del artículo 561 de la referida legislación pupilar y con los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 24/02/1.993, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 (numeral 4°) del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 615 ejusdem y artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 440. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA