REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano OCTAVIO TERUEL BULLIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.000, de 46 años de edad, de profesión u oficio Acuicultor Marino, domiciliado en el Sector Piedras Negras d la Parroquia El Vinculo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Director Principal de la empresa denominada “CAPUBANA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha nueve (09) de febrero de 2.009, Registro de Información Fiscal Nº J-29746741-6, residenciada en la esquina Perimetral vía Cabo San Román, casa Nº 49, caserío Piedras Negras, El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, zona postal 4101, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YULYS GÓMEZ DE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.104. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 30-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano OCTAVIO TERUEL BULLIDO que se declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una Posada de habitaciones familiares destinada al comercio, ubicada en el Sector Piedras Negras de la Parroquia El Vinculo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, techo de platabanda, piso de caico, instalaciones eléctricas embutidas, presenta puertas de madera maciza y otras de madera entamboradas, además de una (01) piscina de adultos y otra de niños -según se evidencia del Informe de Inspección de Bienhechurías emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón- constante de: doce (12) dormitorios, un (01) comedor, una (01) sala, dieciséis (16) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, una (01) cocina, una (01) oficina, un (01) garaje, una (01) sala de bombas, dos (02) duchas de piscina, seis (06) jardineras y un (01) deposito; cuya área de construcción mide treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10mts) de frente por sesenta y cinco metros (65mts) de fondo para un área total de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2451,50 MTS2), enclavadas sobre una superficie de terreno propiedad del Municipio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía pública; SUR: Carretera Perimetral; ESTE: Camaronera Colarba y OESTE: Terrenos municipales.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR POLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.153, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogada, domiciliada en la Parroquia Adaure, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y ROBERTO CARLOS ACACIO SANOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.386.349, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico Inspector, domiciliado en la Población de Guacurebo, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR POLANCO y ROBERTO CARLOS ACACIO SANOJA y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la Sociedad Mercantil denominada “CAPUBANA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha nueve (09) de febrero de 2.009, Registro de Información Fiscal Nº J-29746741-6, residenciada en la esquina Perimetral vía Cabo San Román, casa Nº 49, caserío Piedras Negras, El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, zona postal 4101, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YEISY C. VERGARA U.