REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 199-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARÍSTIDES LÓPEZ.
DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada este mismo día (28/03/2013), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Marzo de 2.013, la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 23/06/1.996, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 329 y 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 28 de Marzo de 2.013 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado por el Estado, abogado ARÍSTIDES LÓPEZ y de la ciudadana KEILA CAROLINA DELGADO MÉNDEZ en su condición de madre y representante legal del adolescente.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se le imputa al adolescente in causa establecido por la Fiscalía Especializada, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 329 y 413 del Código Penal Venezolano (...) TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” (...) CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al despacho de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, a los fines de que se sirva ordenar la apertura de las investigaciones pertinentes con respecto a las declaraciones expresadas por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de las presuntas lesiones físicas sufridas por éste en los hechos acaecidos en fecha 26/03/2013, presuntamente ocasionadas por el funcionario policial JHONNY SALAZAR (...)”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Marzo de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Capítulo VII del Título III que trata de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el Capitulo II del Titulo IX que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ambos títulos correspondientes al Libro Segundo del Código Penal Venezolano, específicamente en los artículos 413 y 218 los cuales establecen:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del policial de fecha 26/03/2013 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, quienes se encontraban de servicio en la Casa Comunal de la Urbanización El Oasis en compañía de funcionarios de la empresa CORPOELEC, los cuales se encontraban haciendo un operativo especial de corte de fluido eléctrico en dicho sector y siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde se apersonó hasta el referido lugar el adolescente in causa -presuntamente- con un tono agresivo y altanero insultando a los empleados de la empresa CORPOELEC, por lo que el funcionario policial de nombre JHONNY XAVIER SALAZAR GONZALEZ trató de controlar la situación haciendo el adolescente caso omiso, arremetiendo -presuntamente- en contra del funcionario profiriéndole palabras obscenas y propinándole golpes de puños en la cara, por lo cual este funcionario solicitó el apoyo de otros funcionarios policiales, los cuales haciendo uso progresivo de la fuerza lograron someter al adolescente procediendo a su aprehensión, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente de marras, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 28 de Marzo de 2.013, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medidas cautelares sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales "b" y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientadas en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante el Tribunal los VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m. y de la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana KEILA CAROLINA DELGADO MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.175 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, en virtud de haber utilizado -presuntamente- violencia física o amenazas al hacer oposición a los funcionarios policiales actuantes, quienes se encontraban en la Casa Comunal del sector El Oasis del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en compañía de empleados de la empresa CORPOELEC los cuales realizaban un operativo de corte de fluido eléctrico en dicho sector, ocasionándole -presuntamente- lesiones leves al oficial JHONNY XAVIER SALAZAR GONZALEZ cuando éste trató de someterlo, los delitos denunciados por la Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 23/06/1.996, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana KEILA CAROLINA DELGADO MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.175 y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa, y en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 441. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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