REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT97-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 09-02-2013 mediante oficio Nº FAL-F12-189-13 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 07 de Marzo de 2013, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ, el Fiscal Duodécimo Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO y el adolescente aprehendido en flagrancia DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estudiante; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los denominados ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto sobre Vehículos Automotores; dejando constancia de la presencia del Abg. ARGENIS RUIZ, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien compareció siendo las 1:15 p.m. Asimismo se deja constancia de la asistencia del Abg. ARISTIDES LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo, Sección Adolescente, designado en la presente causa, quien compareció siendo las 1:00 p.m., el adolescente indiciado DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, previo el traslado por el Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en Pueblo Nuevo, Estado Falcón, a cargo del Supervisor Lugo, el cual se hizo efectivo ante este Despacho a las 1:00 p.m. De igual forma se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MARLENE COROMOTO ROMAN LOPEZ, quien manifestó ser la progenitora del adolescente indiciado DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL. En tal sentido, cabe destacar que determinada como fue la comparecencia de las partes, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT97-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión. Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso al Adolescente ya identificado en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y demás Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, quien manifestó que si deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Resulta que me llevaron a la PTJ después que me detuvieron y el PTJ que me atendió me pidió el número de cédula y yo le dije que yo no me lo sabia y el me empezó a dar cachetadas y trajo algo con lo que me dio corriente, me tiro al suelo y se subió arriba de mi y empezó a brincar y darme patadas, me decía que dijera todo lo que yo sabia y que donde estaba la pistola, y que de ahí no me iba hasta que no le diera el numero de cédula. Es todo.”

En este estado, el Tribunal deja constancia que en ese mismo acto se estableció comunicación telefónica con el Comisario Arturo Alzul, Jefe de la Delegación del CICPC a los fines de subsanar tal situación por la vía del procedimiento disciplinario al funcionario actuante, quien manifestó estar dispuesto a recibir a la madre, y la ciudadana manifestó en este acto que al finalizar el mismo se dirigiría hacia la sede de dicha delegación a los fines de plantear la denuncia respectiva; a tal fin el Tribunal emitió oficio explicando acerca de la confidencialidad que deberá resguardarse con respecto a este hecho, protegiendo la integridad física del adolescente indiciado in causa. Inmediatamente se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. ARISTIDES LOPEZ, quien expone: “Visto El contenido de las actas procesales, como específicamente del acta policial, se observa que conjuntamente con el adolescente fue detenida una persona adulta guardando relación con la causa, por lo que solicito se declare la conexidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 de la Ley especial, igualmente se observa que no existe denuncia de parte agraviada que alegue o declare ser propietaria del vehículo supuestamente incautado y asimismo no existen suficientes elementos de convicción para determinar plenamente la participación del adolescente en el hecho e igualmente tal como lo manifiesta el representante del ministerio Público faltan diligencias que practicar para concluir la investigación y llegar a la veracidad de los hechos, motivo por el cual solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial, a excepción de la contenida en el literal A. Asimismo, por cuanto ha sido del conocimiento de esta Defensa Técnica por parte de la progenitora de mi defendido que el mismo es analfabeta, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal acuerde las medidas que considere menester a los fines de lograr su reinserción escolar. Es todo” Es todo”. Escuchada como fue la fundamentación de la defensa Pública del adolescente, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de un hecho punible y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, restando diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado en derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes. Asimismo, al evidenciar del expediente de la causa que no existe denuncia de la parte agraviada que alegue o declare ser propietaria del vehículo supuestamente incautado, es por lo que se le impone la Libertad inmediata desde la sede del Tribunal con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del articulo 582 de la LOPNNA. De igual forma, al constatar de las actas policiales que en los hechos suscitados concurrió la participación de un adulto, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 535 de la LOPNNA, este Tribunal ordena la conexidad de la presente causa con el procedimiento seguido contra el adulto que presuntamente participó en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo. Finalmente, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Falcón, a los fines de que se efectúen las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la reinserción escolar del adolescente indiciado DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL; acodando en este acto imponerle la Libertad Inmediata desde la sede del Tribunal con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Prohibición de comunicarse o reunirse con el ciudadano DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, hasta tanto hayan resultas efectivas de la investigación iniciada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y F del articulo 582 de la LOPNNA; dicha solución procesal encuentra su fundamento en el compendio normativo establecido en la Constitución Nacional, leyes procedimentales en materia penal y demás convenios internacionales relativos a derechos humanos y tratamiento de procesados, cuyo principio primordial es resguardar la finalidad del proceso penal, siendo supremamente necesario buscar la verdad tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana crítica, siendo restrictivo para las autoridades nacionales el respeto de la garantía procesal de Presunción de inocencia, como eje fundamental de la actividad investigativa del estado a través de los órganos auxiliares investidos de la función primordial de establecer culpabilidad por medio de pruebas útiles o exculpar por falta de elementos de convicción que corroboren la conducta del presunto infractor de la norma, de conformidad con el tipo penal precalificado. Por tanto, se considera ajustado en derecho la prosecución de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya se ha dicho En ese orden de ideas, es preciso acotar que la función punitiva del estado en la representación del Juez no es únicamente la aplicación de la pena o sanción prevista en la consecuencia jurídica del supuesto de hecho consagrado en la norma y citado por el órgano fiscal, sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas bajo las cuales el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento penal de individuos, específicamente de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias jurídicas de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes ya identificados como: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto sobre Vehículos Automotores; precalificación ésta que fue parcialmente acogida por este Tribunal, a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en la normativa antes señalada a los fines de verificar si la conducta desplegada por el Adolescente encuadra dentro de la previsión legal antes citada, según lo probado en autos en esta fase inicial o preparatoria del procedimiento:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito FAL-F12-189-13 presentado por ante éste Tribunal, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada al adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, la medida de detención para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem.

Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles que puedan suplir los requisitos previstos en la normativa Nº 5 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto sobre Vehículos Automotores, precalificada por el despacho fiscal al delito presuntamente cometido, es por lo que este Despacho Judicial considera prudente la continuación de las investigaciones para desentrañar los supuestos establecidos en esta fase incipiente del proceso penal iniciado en contra del adolescente, ya que a la presente fecha no queda comprobado por esta máxima autoridad que haya habido amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, como así lo preceptúa la norma antes citada, puesto que el expediente adolece de Denuncia de Víctima alguna que asegure ser el propietario de los objetos incautados (Motos, una marca Empire, modelo KEWAY TX de color azul y negro, serial 812MK1M65BM010416, y la segunda una moto marca BERA, modelo BR200 de color rojo, serial 821KMGEA8CD001662,) en el procedimiento efectuado por los efectivos policiales adscritos a la Comandancia Nº 07, quienes explican en el acta policial levantada que al ser verificadas las motos incautadas en el sistema SIPOL, arrojaron como resultado estar ambas requeridas por el CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO por robo de vehículo automotor.

Al respecto cabe acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad. Por tanto, aun cuando al folio cinco (05) y seis (06) de la causa puede leerse:

“encontrándome en recorrido por la zona comercial de pueblo nuevo, recibí un llamada a mi teléfono móvil celular por parte del supervisor agregado JOSE MAVAREZ quien para ese momento fungía como supervisor en la ZONA POLICIAL Nº 2 el cual me informo que en el sector el doral de la parroquia del vínculo específicamente en una casa del sector se encontraban dos motos una de color blanco y otra presumiblemente robadas por lo que conforme una comisión policial al mando de mi persona en la unidad radiopatrullera…al llegar al lugar y efectuando un recorrido por el mismo nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos en una unidad motorizada de color naranja pero los mismos al ver la comisión policial emprendieron la huida procediendo a darle alcance a uno de ellos unos meros mas adelante en donde logramos practicar la aprehensión de un ciudadano de contextura delgada…por lo que mencionó que en la casa de … había una desarmada y que era robada ya que era adyacente al lugar nos trasladamos a dicha vivienda siendo esta una vivienda rural de color amarillo, …me entrevisté con un ciudadano de nombre JESUS ANTONIO GARCES… a quien le expuse el motivo de mi presencia en su lugar de residencia pidiéndole que me permitiera ingresar a su residencia para verificar la presencia o no de una unidad motorizada por lo que de manera voluntaria accedió…”

En ese orden de ideas, cabe mencionar que no consta en dicha acta la solicitud hecha al Juez de control para la práctica del allanamiento en el recinto habitado, tal como así lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se deja constancia de la presencia de dos testigos hábiles, que fueren en lo posible vecinos del lugar, sin vinculación alguna a la policía, por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Jurisprudencia Penal Nacional ante estas inconsistencias, específicamente la acogida por el la Sala de Casación Penal, que en fecha 21-05-2012 estableció: “ Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se ha dicho, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medidas cautelares puesto que aun cuando el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste es uno de ellos; advierte quien juzga que el tipo penal establecido en la normativa prevista en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto sobre Vehículos Automotores como ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, no se encuentra estrictamente cumplido o dicho en otros términos: no están llenos los extremos establecidos en el supuesto de hecho de los citados artículos como para la aplicación de la medida excepcional de Privación de Libertad en el caso in comento, por lo que se desestima en este estado tal medida como solución procesal para el indiciado en el caso, puesto que si no se logró probar la violencia en la víctima, por razones obvias y máximas de experiencia entiende esta juzgadora que ya no podrá concretarse el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO in latu semsum ó en todo el sentido del tipo penal; asimismo, en virtud de que el indiciado no presenta antecedentes penales que precedan el presente procedimiento y que restan diligencias que esclarezcan los hechos del proceso es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar al adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificado: LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de la siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Prohibición de comunicarse o reunirse con el ciudadano DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, hasta tanto hayan resultas efectivas de la investigación iniciada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y F del articulo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONEXIDAD
Al respecto, cabe acotar que la normativa especializada en el juzgamiento y tratamiento socioeducativo del proceso a adolescentes establece en el inciso 535 (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que cuando haya concurrencia de personas adultas y adolescentes en la comisión presunta de un hecho punible, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no se hayan violado derechos fundamentales; razón por la cual esta jurisdicente acordó la conexidad de la causa y la remisión inmediata de copia certificada de la totalidad de las actuaciones.

DE LA REINSERCIÓN ESCOLAR COMO OBLIGACIÓN
Al respecto, cabe acotar que la Constitución nacional en el artículo 102 establece que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental y el estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades sociales, por ser instrumento para el alcance del desarrollo del potencial creativo humano, en la búsqueda del pleno ejercicio de la personalidad individual para lograr en último término la transformación social del estado venezolano. Asimismo, la normativa especializada en el juzgamiento y tratamiento socioeducativo del proceso a adolescentes establece en el inciso 53 que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoseles las oportunidades y condiciones para que tal derecho se cumpla, aún cuando estén en cumplimiento de medidas socioeducativas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por lo que este Juzgado consideró conducente y ajustada en derecho la solicitud efectuada por los profesionales del derecho en cuanto a la reinserción en la escolaridad de los adolescentes indiciados, por lo que se ofició en ese mismo acto al Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que efectúe las gestiones que fueren menester a los fines de asegurar la reinserción a la escolaridad del adolescente de marras. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estudiante, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los denominados ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto sobre Vehículos Automotores, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Prohibición de comunicarse o reunirse con el ciudadano DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, hasta tanto hayan resultas efectivas de la investigación iniciada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y F del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la CONEXIDAD de la presente causa con el procedimiento seguido contra los adultos que presuntamente participaron en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo, en cumplimiento de lo previsto todo en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Falcón, a los fines de que se efectúen las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la reinserción escolar del adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comisario Arturo Arzul, Jefe de la Delegación del CICPC a los fines de que reciba a la madre del adolescente indicando de autos quien efectuara la denuncia respectiva contra el funcionario actuante adscrito a la delegación a su cargo, explicando acerca de la confidencialidad que deberá resguardarse con respecto a este hecho, protegiendo la integridad física del adolescente indiciado in causa. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am y se registró bajo el Nº 290. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS