REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT98-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: CONTRABANDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 08-02-2013 mediante oficio Nº FAL-F12-0-197-2013 recibido a las 07:00 pm, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 09 de Marzo de 2013, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ, el Fiscal Duodécimo Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO y el adolescente aprehendido en flagrancia DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, venezolano, soltero, de 15 años de edad, quien al momento de su aprehensión no presentó documento de identidad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; Dejando constancia de la presencia del Abg. ARGENIS RUIZ, Fiscal Decimosegundo (A) del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien compareció siendo las 11:30 a.m. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la ABG. AURA CASTRO inscrita en el IPSA bajo en N° 26.868, en su carácter de Defensora Privada designada

en la presente causa, quien compareció siendo las 11:00 a.m., el adolescente indiciado DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, previo el traslado por el Destacamento N° 44 de la guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, con sede en Maraven, a cargo del Sargento Mayor de Segunda Núñez Calzadilla, el cual se hizo efectivo ante este Despacho a las 10:45 a.m. De igual forma se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana CARMEN ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de Identidad N° V- 11.770.764, en su carácter de progenitora del Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL. En tal sentido, cabe destacar que determinada como fue la comparecencia de las partes, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT97-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión. Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la Representación Fiscal; luego se le impuso al Adolescente ya identificado en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y demás Generales de Ley, y le observó si deseaba declarar, quien manifestó quien manifestó que si deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: cuando nosotros estábamos en la avenida , íbamos caminando y el portón del botadero estaba cerrado, venían los funcionarios de la guardia, uno se bajo de la camioneta apuntándonos y nos dijo que nos paráramos, y lo hicimos, nos tiró al suelo, nos revisaron, no nos encontraron nada, luego nos levantaron y nos montaron en la camioneta sin decirnos por qué, y nos metieron dentro del basurero, pudiendo observar que tenían también tirado en el suelo un señor viejito que es el vigilante del basurero. Adentro había 02 policías recogiendo los cigarros, llegando al hueco donde estaban los cigarros, la guardia vio más gente recogiendo otros bultos de cigarros, incluso niños como de diez años, los dos guardias se bajaron soltando unos disparos, y como esa gente se escapó nos pusieron a nosotros a recoger los bultos que dejaron en el sitio las personas que huyeron, se llenó una patrulla full de cigarros y luego pararon un camión 350 y nos hicieron que también lo cargáramos de cigarros porque eran muchos bultos. Después llamaron más policías, nos agarraron y nos llevaron al comando. Después estando en el comando nos pusieron a cargar y descargar otros cargamentos que llegaron de harina, mantequilla y otras cosas. Es todo.”

Inmediatamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por la ABG. AURA CASTRO inscrita en el IPSA bajo en N° 26.868, quien expone: “En primer lugar, con respecto a la identificación del adolescente, se procede a consignar en este acto copia simple del acta de nacimiento para que quede plena constancia de su identidad y solicito al Tribunal se oficie al SAIME a los fines de que se ordene la expedición de su nueva cedula de identidad ya que la misma fue extraviada en la sede de del Liceo Bolivariano Nacional JOSE LADISLAO ANDARA, donde estudia mi defendido, consignando también constancia de estudio. Asimismo Solicito al Tribunal previamente del computo de los lapsos en aras de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente. A todo evento, en este estado, me opongo a la solicitud presentada por la representación del Ministerio Publico, atendiendo a las garantías fundamentales consagradas y enunciadas ut supra, siendo que se evidencia la plena identificación del adolescente de marras y por cuanto de las actas procesales se desprende que no existe denuncia formal que señale o individualice a mi defendido, y además no existe por las mismas inconsistencias y contradicciones de las actas policiales que conforman el expediente, que se pretendan asimilar con el hecho punible que se le atribuye como el delito de contrabando conforme al articulo 104 de la Ley de Aduanas y 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así como tampoco fue detenido cometiendo ningún hecho punible, y por cuanto no existen suficientes elementos de responsabilidad que lleven a la convicción de que se encuentre incurso o haya cometido algún hecho punible, solicito se decrete la libertad plena, inmediata y sin ningún tipo de restricciones a mi adolescente defendido. Y en caso de que este Tribunal estimara la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, solicito la medida cautelar conforme a la Ley a criterio de este Tribunal. Es todo”. Escuchada como fue la fundamentación de la defensa Privada del adolescente, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de un hecho punible y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, restando diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado en derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes. Asimismo, al evidenciar del expediente de la causa y de las actuaciones policiales que integran el expediente de la causa, también que no consta la cadena de custodia de la mercancía que supuestamente le fuere incautada al adolescente en el momento de la aprehensión, tal como así lo establece prevista en el articulo 187 del COPP, ajustándose este Tribunal al Control Judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, es por lo que se le impone la Libertad inmediata desde la sede del Tribunal con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales B y E del articulo 582 de la LOPNNA. De igual forma, al constatar de las actas policiales que en los hechos suscitados concurrió la participación de un adulto, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 535 ejusdem, asimismo, este Tribunal ordena la conexidad de la presente causa con el procedimiento seguido contra el adulto que presuntamente participó en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo. Finalmente, se acuerda oficiar al SAIME sede Punto fijo, a los fines de que se ordene la expedición de su documento de identidad personal, el cual fuere extraviado en la Institución donde lleva a cabo sus estudios el adolescente indicando in causa: DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL; dicha solución procesal encuentra su fundamento en el compendio normativo establecido en la Constitución Nacional, leyes procedimentales en materia penal y demás convenios internacionales relativos a derechos humanos y tratamiento de procesados, cuyo principio primordial es resguardar la finalidad del proceso penal, siendo supremamente necesario buscar la verdad tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana crítica, siendo restrictivo para las autoridades nacionales el respeto de la garantía procesal de Presunción de inocencia, como eje fundamental de la actividad investigativa del estado a través de los órganos auxiliares investidos de la función primordial de establecer culpabilidad por medio de pruebas útiles o exculpar por falta de elementos de convicción que corroboren la conducta del presunto infractor de la norma, de conformidad con el tipo penal precalificado. Por tanto, se considera ajustado en derecho la prosecución de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya se ha dicho En ese orden de ideas, es preciso acotar que la función punitiva del estado en la representación del Juez no es únicamente la aplicación de la pena o sanción prevista en la consecuencia jurídica del supuesto de hecho consagrado en la norma y citado por el órgano fiscal, sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas bajo las cuales el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento penal de individuos, específicamente de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma ampliamente razonable las consecuencias jurídicas de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmerso el adolescente ya identificado como: CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; precalificación ésta que fue parcialmente acogida por este Tribunal, a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en la normativa antes señalada a los fines de verificar si la conducta desplegada por el Adolescente encuadra dentro de la previsión legal antes citada, según lo probado en autos en esta fase inicial o preparatoria del procedimiento:
Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando: Quien por cualquier vía, introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Ahora bien, cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito FAL-F12-0-197-2013 presentado por ante éste Tribunal, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada al adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, la medida de detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado le sean acordadas las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 ejusdem.

Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles (cadena de custodia, testigos) que puedan llenar los requisitos previstos en las normativas antes citadas, de acuerdo a los delitos precalificados por el Despacho Fiscal de acuerdo a la conducta desplegada por el adolescente, es por lo que este Despacho Judicial considera prudente la continuación de las investigaciones para desentrañar los supuestos establecidos en esta fase incipiente del proceso penal iniciado en contra del indiciado, ya que a la presente fecha no queda comprobado por esta máxima autoridad que haya habido La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras o que se extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, como así lo preceptúan las normas antes citadas, puesto que el expediente adolece de la cadena de custodia que resguarde la supuesta incautación realizada en el procedimiento efectuado por los efectivos castrenses adscritos al Destacamento 44; Primera Compañía, quienes explican en el acta levantada que al ser inspeccionado el sitio de los hechos, se constató las presencia física de la cantidad de 45 bultos de 50 de 10 cada uno, de cigarros, los cuales se encontraban ocultos en la basura y por bolsas de material sintético, siendo que tampoco dejan constancia de declaración efectuada por testigos presentes en el momento de la incautación y aprehensión del adolescente de marras.

Al respecto cabe acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se ha dicho, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medidas cautelares puesto que aun cuando el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste es no uno de ellos; advierte quien juzga que el tipo penal CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no se encuentra estrictamente cumplido; asimismo, en virtud de que el indiciado no presenta antecedentes penales que precedan el presente procedimiento y que restan diligencias que esclarezcan los hechos del proceso es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar al adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificado: LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora CARMEN ANTONIA RAMIREZ quien deberá informar a este Tribunal cuando así se le requiera sobre el comportamiento del adolescente y B) La Prohibición de concurrir al Botadero de VERTEDERO MUNICIPAL de la comunidad de Los Taques, vìa Punto Fijo – Los Taques del Municipio Los Taques, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y E del articulo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONEXIDAD
Al respecto, cabe acotar que la normativa especializada en el juzgamiento y tratamiento socioeducativo del proceso a adolescentes establece en el inciso 535 (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que cuando haya concurrencia de personas adultas y adolescentes en la comisión presunta de un hecho punible, los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no se hayan violado derechos fundamentales; razón por la cual esta jurisdicente acordó la conexidad de la causa y la remisión inmediata de copia certificada de la totalidad de las actuaciones.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, venezolano, soltero, de 15 años de edad, quien al momento de su aprehensión no presentó documento de identidad; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora CARMEN ANTONIA RAMIREZ quien deberá informar a este Tribunal cuando así se le requiera sobre el comportamiento del adolescente y B) La Prohibición de concurrir al Botadero de VERTEDERO MUNICIPAL de la comunidad de Los Taques, vìa Punto Fijo – Los Taques del Municipio Los Taques, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y E del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la CONEXIDAD de la presente causa con el procedimiento seguido contra los adultos que presuntamente participaron en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo, en cumplimiento de lo previsto todo en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME sede Punto fijo, a los fines de que se ordene la expedición de su documento de identidad personal, el cual fuere extraviado en la Institución donde lleva a cabo sus estudios el adolescente indicando in causa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am y se registró bajo el Nº 291. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS