REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CAUSA: 12-106
SOLICITANTES: Ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.647.806 y V-15.592.616, en su respectivo orden, domiciliados ella en la Parroquia Adícora, detrás del Supermercado Bella Adícora, casa sin número, Municipio Falcón, Estado Falcón y él en Pueblo Nuevo, Sector La Inmaculada, casa sin número, Municipio Falcón, Estado Falcón; domicilios éstos que según se evidencia al folio uno (01) corresponden a su ubicación actual.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GONZÁLEZ BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.439
ACCION: Divorcio l85-A.
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.647.806 y V-15.592.616 en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, relacionada con escrito contentivo de solicitud de divorcio; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.439
NARRATIVA
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 16 de Mayo de 2002, contrajeron Matrimonio por ante la oficina de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta signada bajo el Nº 04 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Falcón. Asimismo sostienen los solicitantes que después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal, en la Parroquia Adícora, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Marzo de 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por más de siete (07) años, tampoco obtuvieron bienes bajo el régimen de sociedad conyugal ni procrearon hijos. Entretanto, solicitan de común acuerdo que este Despacho Judicial sustancie el presente divorcio siendo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2012, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento en trámite, de conformidad con el Dispositivo legal 185-A que en su tercer establece que el Tribunal librará sendas boletas de citación al Fiscal, en aras de verificar el acuerdo u objeción por parte del órgano fiscal; por lo que en esa misma fecha se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación al Fiscal Noveno Especial con competencia en Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En ese estado, el día 09-04-2012 es recibido escrito emitido del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, según el cual informa a este Despacho que la comisión efectuada se encontraba incompleta para su práctica, por lo que acuerda su remisión al Juzgado Comitente; a tal efecto, el 25 de Abril de 2012 el Tribunal libró auto en el cual establece que “…siendo deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo los errores o faltas que puedan anular cualquier acto procesal, acuerda librar nuevamente Citación para el Fiscal Noveno… mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud y su respectivo auto de admisión, a los fines de que manifieste su opinión en relación con este procedimiento…”.
Ahora bien, el día 29-01-2013 se recibió oficio Nro 049-13 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana devolviendo comisión constante de seis (06) folios útiles. El Tribunal lo agrega al expediente con el cual se relaciona el día 07-02-2013, observando que en fecha 15-01-2013 el alguacil Oscar Hermoso, funcionario del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana practicó la citación, la cual fue consignada en fecha 16-01-2013.
Por otro lado, en fecha 26-02-2013 la Fiscalía con competencia en la materia, en la persona del Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares consignó escrito de manifestación de OPINIÓN FAVORABLE en el expediente, el cual riela en los folios 29 y 30, en virtud del cual declara no formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los Ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, ya identificados en autos. Escrito agregado por el Tribunal en fecha
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompaña a la solicitud presentada por los solicitantes ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.647.806 y V-15.592.616, certifica que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Mayo del año 2002, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 04 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio y Estado Falcón. Prueba esta que es acogida por este Despacho de conformidad con el inciso 1357 ibídem y siendo valorada según el principio de la sana crítica como dispone el dispositivo legal 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, está basada en causal legal prevista en el Código Civil y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A ejusdem el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” por lo que esta Juzgadora entiende que admitida dicha separación de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años, tal como aseguran los ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita. Así se decide.
TERCERO: En concordancia con lo expresado por este Tribunal con anterioridad, concluye quien juzga que la correspondencia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura por tiempo prolongado de la vida en común de los solicitantes de autos, es lo que determina la procedencia de la solicitud de Divorcio 185-A que de mutuo acuerdo solicitaron los ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.647.806 y V-15.592.616 y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CLEMENCIA MARIELYS GIL ZAMBRANO y LUIS ANTONIO GALVIZ HIDALGO, ambos ya identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les unía, en virtud de matrimonio civil celebrado el día 16 de Mayo del año 2002, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 04 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Adícora, Municipio y Estado Falcón. Ahora bien, por cuanto los solicitantes no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, ni procrearon hijos, esta autoridad nada tiene que declarar al respecto.
En virtud de los razonamientos transcritos ut supra y en respeto de los parámetros legales dispuestos en la normativa legal venezolana relativos a que la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón, acompañadas de sus respectivos oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha transcrita ut supra, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de Ley, bajo el número 289. Conste.
La Secretaria
ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Exp: 12-106
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