JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 19 DE MARZO DE 2.013
AÑOS: 202° Y 154°
EXP. N° 581-2.013
SOLICITANTES: PEÑA LUIS DEL CARMEN y PEÑA DE PEÑA GLADYS MARGARITA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.942.496 y V-11.803.037; respectivamente, actualmente domiciliados en el Sector la Milagrosa en la Calle Monagas con Páez casa s/n de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD OLLARVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 181.847.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 28 de Abril del 1.980, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos PEÑA LUIS DEL CARMEN y PEÑA DE PEÑA GLADYS MARGARITA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.942.496 y V-11.803.037; respectivamente, actualmente domiciliados en el Sector la Milagrosa en la Calle Monagas con Páez casa s/n de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD OLLARVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 181.847, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Lucia I, Vereda Bolívar, de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, que en fecha 28 de Abril del 1.980, por ante la Prefectura del Distrito Federación del Estado Falcón, Actualmente Dirección de Registro civil del Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 31 de los libros respectivo, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, procreando seis (06) hijos que llevan por nombre LUISANA ANDREINA, YHORDALYS DEL CARMEN, LAURIMAR DAPLLELYS, LISMERYS VICTORIA, LUIS GABRIEL Y YEMBRIS ELIAS PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N°s V-25.544.020, V- 18.888.924, V-24.582.128, V-25.128.086, V-18.888.989 y V-14.490.127, respectivamente; y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, es decir desde el año 2.000, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero del 2.013 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado. En este
estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: PEÑA LUIS DEL CARMEN y PEÑA DE PEÑA GLADYS MARGARITA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.942.496 y V-11.803.037; respectivamente, actualmente domiciliados en el Sector la Milagrosa en la Calle Monagas con Páez casa s/n de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD OLLARVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 181.847, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, 28 de Abril del 1.980, por ante la Prefectura del Distrito Federación del Estado Falcón, Actualmente Dirección de Registro civil del Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 31 de los libros respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (19-03-2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JESUS TORRES.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JESUS TORRES.
EXP Nº 581-2.013.
SRD/JT
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