REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 317-12.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: NELSÓN ANTONIO COLINA PRIETO Y CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS NAVARRO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.487.600 y V-5.293.137 respectivamente, ambos domiciliados en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón
ASISTIDOS POR: ABG. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455.

En fecha 10 de Diciembre de Dos Mil Doce, los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO COLINA PRIETO y CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS NAVARRO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.487.600 y V-5.293.137 respectivamente, ambos domiciliados en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455 presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Diez (10) de Mayo del año 1991. Que desde el día 20 de Mayo del año 2000, están separados, de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión familiar no fueron procreados hijos. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 13 de Diciembre de 2012, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.

En fecha 07 de Enero de 2013, se agregó la opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien mediante escrito no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la Notificación Fiscal.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO COLINA PRIETO y CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS NAVARRO REYES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO COLINA PRIETO y CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS NAVARRO REYES. Y así se decide.

DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NELSÓN ANTONIO COLINA PRIETO y CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS NAVARRO REYES, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de Mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón), anotada bajo el Nro. 31.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.