REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 13 de marzo de 2013
Años; 202° y 154°


Exp. No. 549-13

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTES:

LISANDRO ANTONIO QUIÑONES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.427, domiciliado en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

LISETH CAROLINA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.979.818, domiciliada en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón.


Se inicia el presente procedimiento en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO QUIÑONES POLANCO y LISETH CAROLINA MARIN ALVAREZ, plenamente identificados. (Folio 01)
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 549-13, se acordó la citación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LISANDRO ANTONIO QUIÑONES POLANCO y LISETH CAROLINA MARIN ALVAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS, titular de la cédula N°. V-4.646.508 e inscrito en el Inpreabogado N°. 45.516, quienes mediante escrito manifiestan su voluntad de desistir al presente procedimiento de Divorcio 185-A y solicitan el cierre y archivo del presente expediente. (Folio 09).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO QUIÑONES POLANCO y LISETH CAROLINA MARIN ALVAREZ, En tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al articulo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” . Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….” La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por las partes cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por las partes, Así se decide.-
POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 13/03/2013, siendo las dos y veinticinco (2:25) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 493-13.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A