REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 22 de marzo de 2013
Años; 202° y 154°
Exp. No. 481-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.253, domicilia en el sector La Pringamosa, diagonal a la Alcaldía en esta población de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los adolescentes (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
DEMANDADO: OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-9.525.192, domiciliado en el sector Pueblo Viejo de esta población Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los adolescentes (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)
Se inicia la presente Causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.471.253, contra el ciudadano OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-9.525.192. (Folio 02)
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 481-12, se acordó la citación del demandado ciudadano OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 08 y 09).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS, (Folios 14 y 15).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), comparecen por ante este Tribunal voluntariamente los ciudadanos OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS y la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, identificados en autos, quienes llegaron a un acuerdo sobre el objeto del presente procedimiento, el cual fue homologado mediante sentencia N° 334-12 de fecha 06 de marzo de 2012. (Folios 21 al 23).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) comparecen previa citación los ciudadanos OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS y NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, manifestando esta ultima que el obligado y padre de sus hijos esta cumpliendo con el acuerdo suscrito por ante este Tribunal, razón por lo cual desiste del presente procedimiento y solicita la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada por este tribunal en beneficio de los menores, así mismo el obligado manifiesta su acuerdo con el desistimiento del procedimiento y cierre de la cuenta. (Folio 79)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana NELIS AIDEE NAVAS HERNANDEZ, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes ……………y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano OSLANDO JESUS GONZALEZ ROJAS. En tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al examinarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y se acuerda el cierre de la cuenta de ahorro N° 01750510650060970299 de la Entidad bancaria Bicentenario, sucursal Mene de Mauroa, para lo cual se oficiará a la referida Entidad Bancaria. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 22/03/2013, siendo las once y treinta y cinco (11:35) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 502-13 y se oficio bajo el N° 2500-173.
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A
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