REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 26 de marzo de 2013
Años; 202° y 154°
Exp. No. 505-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: CRISTINA LOURDES HERNANDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.449.728, domiciliada en la urbanización Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de los menores (Omitidas identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DEMANDADO: YOEL ANTONIO PEROZO MARTINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.312.194, domiciliado en la urbanización Las Mercedes de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores (Omitidas identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes

Se inicia la presente Causa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), mediante la comparecencia ante este Tribunal de manera voluntaria de la ciudadana CRISTINA LOURDES HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.728 quien demanda por Obligación de Manutención al ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.312.194,. (Folio 02)
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 505-12, se acordó la citación del demandado ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 07 y 08).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ, (Folios 13 y 14).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes en la presente causa, compareció previa citación el ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ y la ciudadana CRISTINA LOURDES HERNANDEZ NAVARRO, plenamente identificados en autos, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la manutención de los menores beneficiados en la presente causa vez, el cual fue homologado mediante sentencia N° 391-12 de fecha 03 de julio de 2012. (Folios 18 al 20).
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) comparecen previa citación los ciudadanos YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ y CRISTINA LOURDES HERNANDEZ NAVARRO, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento por haberse reconciliado con el padre de sus hijos, el cual está cumpliendo con todas sus obligaciones legales. Igualmente el ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ, manifestó su acuerdo con el desistimiento. (Folio 38)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana CRISTINA LOURDES HERNANDEZ NAVARRO, en su condición de madre y representante legal de los menores …………… y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano YOEL ANTONIO PEROZO MARTINEZ.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento esta prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte los Artículos 264 y 265 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al examinarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
El Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil ordinario”; señala “El desistimiento puede versar sobre la demanda o la acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez la homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo con el Artículo 265 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (Artículo 270).”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza provisoria,


Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El……
….. Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 26/03/2013, siendo las diez y cincuenta (10:50) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 504-13.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A