REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA
En fecha 05/03/2013 se dicta auto dandole entrada a el Despacho, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, librado en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, interpuesto por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., en contra de la ciudadana NELIDA COLINA, y los miembros del Consejo Comunal CAQUETIO, presuntos perturbadores; y en el que en fecha 01 de febrero de 2013 Decretó Medida Cautelar de protección a favor de la empresa BLOQUERA CARORA, C.A. Para su fiel y estricto cumplimiento: se ordenará el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Medida, una vez que la parte interesada así lo solicite, la cual se fijará mediante auto separado.
En fecha 13/03/2013 se dicta auto proveyendo diligenc ia suscrita por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº 3.829.376, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., debidamente asistida por el Abg. ROBERTO C. LEAÑEZ D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 87.495, quien actúa con el carácter que consta en autos, constante de un (01) folio útil.
En virtud de la solicitud formulada, este Tribunal provee de conformidad, y ordena su traslado y constitución en el lugar que indique la parte interesada, a fin de practicar la Medida Cautelar a que se contrae el presente Despacho, fijándose para ello el día 14/03/2013, a las 09:30 a.m. Y a solicitud de la diligenciante, se ordena librar Oficio de notificación al Comandante General de la Policía del estado Falcón, a los fines de que provea resguardo policial de una Comisión con no menos de seis (06) funcionarios, considerando las características del Juicio instaurado. Se ordena habilitar todo el tiempo necesario en la práctica de la misma.
En fecha 14/03/2013 se levanta Acta mediante la cual esta Jueza se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, a la siguiente dirección: sede de la empresa BLOQUERA CARORA, C.A., ubicada en el sector Km 7, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón a solicitud la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº 3.829.376, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BLOQUERA CARORA, C.A., debidamente asistida por los Abgs. ROBERTO C. LEAÑEZ D. y HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 87.495 y 38.294, respectivamente, con la finalidad de darle cumplimiento al Despacho emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, interpuesto por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, actuando con el carácter antes mencionado, en contra de la ciudadana NELIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.527.041, y los miembros del Consejo Comunal CAQUETIO, presuntos perturbadores; el cual en fecha 01 de febrero de 2013 Decretó Medida Cautelar de protección a favor de la empresa BLOQUERA CARORA, C.A., representada por la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº 3.829.376, de este domicilio, consistente en la prohibición, abstención ante la posible consumación de actos perturbatorios en las instalaciones de la referida empresa, como a saber actividades de deforestación, derrumbes de paredes de bloque y cemento, que sirve de límites a la sede de la sociedad mercantil, por parte de la ciudadana NELIDA COLINA y los miembros del Consejo Comunal CAQUETIO, presuntos perturbadores. En este estado, este Tribunal Ejecutor de Medidas, le concede el derecho de palabra a la Parte Querellantes, la ciudadana ANA RITA ZULIANI DE SOTO, con el carácter citado, asistida por los Abgs. ROBERTO C. LEAÑEZ D. y HÉCTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DÍAZ, ut supra identificados, solicita el derecho de palabras y de seguidas expone: “Solicita se le dé cumplimiento a la Medida Cautelar, para la cual ha sido suficientemente comisionado este Tribunal. Es todo”. Visto el petitorio, este Tribunal procede a materializar la medida; una vez constituido este Ejecutor en el punto Cardinal Sur (pared perimetral) de la precitada empresa, se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos NELIDA MARÍA COLINA REYES y HECTOR RAFAEL PINEDA CUICAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° 9.527.041 y 9.629.663, respectivamente, en su condición de integrantes del Consejo Comunal CAQUETÍO, quienes se encuentran ubicado en la parte exterior de la pared perimetral de la Empresa BLOQUERA CARORA, c.a., en la que existe una brocha de cinco (05) pelos de alambre de púa y palos de ramas sujetos al alambre, de seguidas la Jueza les insta, de conformidad con el Decreto de Medida Cautelar, se abstengan ante la posible consumación de actos perturbatorios en las instalaciones de la referida empresa como: actividades de deforestación, derrumbes de paredes de bloque y cemento, que sirve de límites a la sede de la sociedad mercantil, por parte de la ciudadana NELIDA COLINA y los miembros del Consejo Comunal CAQUETIO, presuntos perturbadores, a lo que manifiestan los notificados de acta a esta Jueza que, ellos no están perturbando porque estos terrenos son Municipales y no son propiedad de la Bloquera Carora, que ellos están gestionando la adjudicación por parte del Consejo Municipal, y que en ningún momento han sido notificado para esto. Esta Jueza, nuevamente se les insta no ejercer actos perturbatorios en las instalaciones de la referida Empresa. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la Inspección Judicial, dejando constancia que durante la evacuación de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente Medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia que, se deje una copia con sello húmedo a los notificados de acta. Cumplido como ha sido la Medida conferida a este Ejecutor, se ordena remitir las resultas de la misma al Tribunal de Origen. Finalmente, siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), este Juzgado ordena su reconstitución a su sede.
En fecha 15/03/2013 se libro oficio Nro. 071/2013 remitiendola constante de 10 folios utiles, debidamente cumplida.