REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: IP31-L-2010-000225

PARTE ACTORA: EUGENIO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.175
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCOÓN (CORPOFALCON)
MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, en representación de la parte actora dada su carácter de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, según instrumento poder debidamente notariado en fecha 26 de mayo de 2010, según lo dicho en el escrito liberal y el cual anexa constante de un folio, sin embargo esta operadora de justicia observa que el folio que debe acompañar a todo poder donde se indica la notaria ante la cual se autentico, la fecha, quien otorgo el poder y los datos de autenticación necesarios para demostrar su acreditación no consta en el expediente ni lo agregaron en su momento, lo que pone en tela de juicio la representación que se acredita. En fecha 01 de octubre de 2010 el tribunal le da entrada, en fecha 9 de noviembre de 2010 la Jueza Suplente se aboca y ordena la notificación a la parte actora. Notificada la misma el tribunal dicto auto ordenando despacho saneador. Siendo admitida la demanda por la jueza suplente del tribunal en fecha 23 de febrero de 201, librándose la notificación correspondiente mediante exhorto; en fecha 25 de mayo de 2011, la jueza titular del Despacho dicto auto de abocamiento y siendo que la notificación a la parte demandada resulto negativa, es por lo que insto a la parte actora a consignar dirección actual y exacta de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2011 el tribunal dicta auto agregando el escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual solicita la continuidad del procedimiento incoado; en esta misma fecha el tribunal insta nuevamente a la parte actora a consignar dirección para notificar a la parte demandada, como también lo hizo el tribunal en auto de fecha 13 de enero de 2012 y el día 29 de junio de 2012. En fecha 05 de noviembre de 2012, el tribunal dicto auto solicitándole a la Coordinación Judicial de este Circuito informe si desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha de este auto había sido solicitado en préstamo el expediente por ante el archivo sede. En fecha 14 de enero de 2013, la abogada Rossybel Cordoba, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 115.115, alegando ser apoderada judicial de la parte actora sustituye poder a un grupo de apoderados, sin embargo este juzgado luego de la revisión minuciosa de las actas procesales evidencia que no consta en auto el documento poder que la acredita como tal, por lo que también pone en tela de juicio la representación que se acredita. En fecha 17 de enero de 2013, la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el inpreabogado 171.299, una de los abogados a quien se le sustituyo poder, en su condición de “apoderada judicial” de la parte actora suministra dirección a los fines de notificar a la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2013, el tribunal dicta auto en la cual le informa a la parte actora que la dirección esta incompleta. En fecha 30 de enero de 2013, la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el inpreabogado 171.299, una de los abogados a quien se le sustituyo poder, en su condición de “apoderada judicial” de la parte actora suministro dirección completa, por lo que el tribunal libro exhorto al Tribunal de Santa Ana de Coro. En fecha 05 de febrero de 2013, se agrego resulta de la Coordinación Judicial de este Circuito en la cual se evidencia la solicitud de préstamo del expediente, en seis oportunidades pero por personas que no consta en auto que sean partes ni apoderadas judiciales. En fecha 28 de febrero de 2013 el abogado Felipe Bueno diligencia en representación de la parte demandada en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según consta en anexo a su diligencia, configurándose una notificación tacita; en dicha diligencia le solicita la tribunal declare la perención de la causa configurada desde el 11 de octubre del 2011 al 14 de enero de 2013la parte demandada solicita la perención de la causa.
Al respecto, se evidencia que desde la fecha 11 de octubre de 2012 al 14 de enero de 2013, la parte actora no realizado actuación alguna observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia, mas aun, cuando consta en auto que la solicitud del expediente por el archivo sede dentro de ese lapso en cuestión, no la realizo ninguna de las partes ni sus apoderados acreditados en autos.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.
De allí que la Institución jurídica de la perención se configura aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, en esta fase de sustanciación, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
Es oportuno indicar que a pesar que la causa esta a poco días de celebrarse la audiencia preliminar en virtud de la notificación tacita de la parte demandada, sin embargo conforme a derecho ya se configuro la institución jurídica de perención establecida y mas aun cuando existen vacíos o deficiencia en el poder inicial de los apoderados judiciales de la parte actora así como en el poder de la abogada que sustituye, lo que a futuro podría causar consecuencias nefasta e irreversible a la parte actora.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO que sigue el ciudadano EUGENIO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.175, contra la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCOÓN (CORPOFALCON).
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) día del mes de marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. BERNARDETTE PINEDA
NOTA: Siendo las 9:45 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. BERNARDETTE PINEDA
Sentencia N° PJ0022013000015
MMMF/.