REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: IP31-L-2013-000027


PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.838
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299
PARTE DEMANDADADA: CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 30 de Enero de 2013, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.838, representada por su Apoderada Judicial Abogada YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.931, contra la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; en fecha 05 de febrero del presente año el alguacil Rafael Montero expuso: “Me traslade a la dirección especificada en el presente cartel de notificación, donde se hizo entrega de la notificación, al ciudadano José Pineda, titular de la cédula de identidad No. 14.478.000, quien manifestó ser representante legal de la empresa, el cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la empresa”. El día 15 de febrero de 2013 el secretario dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 05 de marzo de 2013 a las nueve de la mañana correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado en fase de mediación, bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.838, asistida por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299 y la incomparecencia de la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L. parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal en virtud de la Resolución No. 002-2013 de fecha 06 de marzo del 2013, emanada de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual resuelve no dar despacho los días miércoles 06-03-2013, jueves 07-03-2013 y viernes 08-03-2013 en todos los Juzgados adscritos a este Circuito Judicial, todo ello en consideración al Duelo Nacional decretado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del sensible fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Desempeñando labores de Obrera.
3) Horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
4) La fecha de inicio: dieciocho (18) de Octubre de 2010 y fecha de Culminación: Treinta (30) de Marzo de 2012.
5) Duración de la relación laboral de Un año (01) año, Cinco (05) meses y Doce (12) días.
6) Devengando un salario Básico Mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.257,10)
7) Motivo de terminación de la relación laboral: terminación de contrato

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL R.L., a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, le corresponde 70 días de salario integral lo que arroja la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (BS. 8.106,00) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 18/10/2010 al 18/10/2011: 45 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 115,80 da como resultado la cantidad de Bs. 5.211,00 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.3.257,10.
- Periodo 19/10/2011 al 30/03/2012: 25 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 115,80 da como resultado la cantidad de Bs. 2.895,00; calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 3.257,10.

VACACIONES PENDIENTE : Le Correspondiente según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 108,57 lo que equivale a Bs. 1.628,55

BONO VACACIONAL PENDIENTE: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 108,57 lo que equivale a Bs. 759,99.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,66 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 108,57 arroja un total de Bs. 723,07.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,33 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 108,57 lo que equivale a Bs. 361,53.

UTILIDADES PENDIENTE CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 108,57 arroja un total de Bs. 1.628,55

UTILIDADES FRANCIONADA AÑO 2012: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 108,57 arroja un total de Bs. 407,13.

BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE 17/02/2011 AL 17/02/2012: De conformidad con el artículo 2 de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras le corresponde 270 días que al ser multiplicados por el monto correspondiente para la época Bs. 19,00 que era el valor del bono de alimentación da como resultado la cantidad de Bs. 5.130,00.

BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE DESDE 18/02/2012 AL 30/03/2012: De conformidad con el artículo 2 de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras le corresponde 52 días que al ser multiplicados por el monto correspondiente para la época Bs. 22,50 que era el valor del bono de alimentación da como resultado la cantidad de Bs. 1.170,00.

Las cantidades antes descritas dan un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.914,82), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

Adicionalmente debe la empresa DEMANDADA pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las Prestaciones sociales aquí condenada, desde el 30 de marzo de 2012, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de NO cumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL R.L.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana, CARMEN JOSEFINA BRACHO PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.838 en contra la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L., a cancelar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRACHO PETIT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.838 la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.914,82),por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada entidad de trabajo CONCICO CONSTRUCCION CIVIL, R.L., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.


PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Doce (2013). Años 202 de La Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. BERNARDETTE PINEDA
NOTA: Siendo las 11:10 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. BERNARDETTE PINEDA
Sentencia N° PJ0022013000016
MMMF.