REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: IP21-N-2011-0000182
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisado el expediente y vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 38, tomo 06, protocolo 1, de fecha 07 de diciembre de 2000; y Acta de Asamblea de fecha 12 de agosto de 2010, autenticada ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 34, tomo 18; con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual manifiesta que en fecha 14 de noviembre de 2012, su representada celebró transacción de pago en la causa signada con las siglas IP21-L-2012-238, referida a la demanda incoada por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, por tal razón manifiesta que no tiene sentido seguir con la causa y desiste de la misma; el tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente el tribunal procuró el expediente IP21-L-2012-238, encontrando que las partes que actúan en la causa son, como demandante el ciudadano JHOAN RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562; y como demandada, la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”, quienes decidieron poner fin a sus diferencias laborales por vía transaccional, acuerdo de voluntades que fue homologado por el tribunal de sustanciación y mediación que conoció del asunto, en su primera fase.
En este sentido, este tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial, trae a colación la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 24 de marzo del año 2000, caso José Gustavo Di Mase y otro, quien la definió la en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, en virtud de la transacción judicial celebrada entre las partes en el expediente IP21-L-2012-238, y tratándose esta causa de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la representante de la parte recurrente, la abogada en ejercicio DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN BANDA DEL ESTADO “MARISCAL JUAN CRISOSTOMO FALCÓN”; en contra de la aludida Providencia Administrativa No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00070, dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JHOAN RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562; resulta inoficioso seguir tramitando un recurso que ha sido objeto de un desistimiento, ya que si bien es cierto que para el desistimiento de un proceso se requiere, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado convenga en ello, no es menos cierto que con la sola interposición de la demanda reclamando sus derechos laborales ante el tribunal de sustanciación, el extrabajador esta renunciando a su derecho de reenganche, el cual constituye el objeto principal de su solicitud ante el órgano administrativo del trabajo, lo que hace inoficioso tener que continuar la tramitación de un recurso de nulidad que ha quedado renunciado, y en consecuencia se debe proceder a declarar el desistimiento de este recurso y por consiguiente ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 126-2011, de fecha 29 de septiembre del maño 2011; contenida en el expediente 020-2011-01-00070, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JHOAN FELIPE RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.606.562, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Se ordena oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON y a la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, notificando del desistimiento y del archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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