REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000118

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Interina Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, respectivamente, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por Obligación de Manutención, contentivo en Acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, suscrita por los ciudadanos JIMMY JESÚS POLANCO GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE OVIEDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.017.269 y V-15.017.151, respectivamente, ambos domiciliado en el Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a favor de sus hijos los niños (se omiten nombres), de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por los ciudadanos JIMMY JESÚS POLANCO GONZÁLEZ y MILAGROS DEL VALLE OVIEDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.017.269 y V-15.017.151, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños (se omiten nombres), de seis (06) y nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos: El ciudadano JIMMY JESÚS POLANCO GONZÁLEZ, antes identificado, se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), los cuales serán destinados a cubrir los gastos de los niños. Dichos aportes el padre realizará de manera quincenal, a razón de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,00), cada quincena los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre con el primer pago que le corresponda realizar al padre. Debiendo la madre, hacer entrega del respectivo voucher correspondiente.
- Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicinas, requeridas por los niños, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de los gastos extras relativos a salud asistencia, atención médica y medicinas (tratamientos, consultas y estudios clínicos), que requieran en caso de enfermedad.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Para el mes de Agosto y con el fin de garantizar la compra de útiles, vestidos y calzados escolares, requeridos por los HERMANOS (se omiten nombres),, el padre se compromete a efectuar un depósito por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
- En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por los niños para esta época; el padre se compromete a realizar un depósito adicional por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.

Queda entendido que las partes que suscribieron la presente acta lo hicieron de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha siendo las 02:47 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

La Secretaria
ABG. ADRIANA MORENO