REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, primero de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2013-000036

Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente demanda por motivo de Medida de Protección, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.775, actuado en beneficio del niño (se omite nombre), asistido en este acto por el abogado ANGEL ANTONIO FARFAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.906, esta Juzgadora, pasa a realizar el siguiente análisis:

El articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”.

Articulo 126 ejusdem, establece: “una vez comprobada la amenaza o violaron a que se refiere el articulo anterior la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas: (…)
i) Colocación Familiar
j) Adopción.
Se podrá aplicar otra medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de la competencia del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes que las imponga.”

Articulo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en lo literales i) y j) del articulo 126 que son impuestas por el Juez o Jueza.

De la norma anterior se infiere que, la regla general es que el Consejo de Protección, es en principio el órgano competente del Sistema de Protección, para dictar las medidas de protección y que las mismas solo pueden ser dictadas a través de las formalidades y el procedimiento previstos en el artículo 284 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a los Tribunales de Protección solo le esta dada la atribución de dictar medidas en casos de colocación familiar y de adopción, tal como lo señala la Ley.

Por otra parte, de una revisión realizada a las actas procesales, se observa específicamente que riela de los folios quince (15) al veintidós (22) del presente asunto que se anexa copia simple del contrato de opción de compra venta que fue realizada entre los ciudadanos NICOLANTONIO UNGARI LOMANZO y JOSE RAMO URDANTEA BRITO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.528.330 Y 6.027.235, respectivamente, actuado con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA URPECA”, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 42, tomo 42-A y el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.775, es decir, que el sujeto activo de la pretensión es un adulto y no un niño, niña o adolescente.

Expuesto todo lo anterior, es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de contratos, específicamente en los casos de incumplimiento de contratos, donde no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de las partes sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.
En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, este Tribual Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público, y aras de Preservar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Justicia y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 257 ejusdem. Anótese en los libros correspondientes. Así se decide.

Una vez vencidos los lapsos recursivos, líbrese Oficio, y entréguense al Alguacil del Tribunal para su remisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de marzo de 2.013.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

Se dictó, registró y publicó, siendo las 11:33 a.m. del día primero (01) del mes de marzo de 2.013. Conste.

La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO