REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000139

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2013, los ciudadanos JHON LUIS DAVILA PADILLA y LIDRIMAR CAROLINA CARINGI PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.140.217 y V-16.197.127, respectivamente, domiciliaos en el Sector Ana de Paraguaná, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Junior Daniel Ruiz Gotopo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 144.724. Comparecieron por ante este Tribunal Segundo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de enero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de igual forma manifestaron que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite nombre), de siete (07) años de edad.

PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho desde el 19 de febrero del año 2006, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2013. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JHON LUIS DAVILA PADILLA y LIDRIMAR CAROLINA CARINGI PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.140.217 y V-16.197.127, respectivamente, contraído en fecha 27 de enero del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 03, folio 09 del Libro de Registro de Matrimonios.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta al niño (se omite nombre), de siete (07) años de edad, ambos padres acuerdan:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana LIDRIMAR CAROLINA CARINGI PETIT, ya identificada, y habitarán en la siguiente dirección: Santa Ana de Paraguaná, Sector El Cardonal, Calle Venezuela, Casa S/N, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no incida en el horario escolar del niño (se omite nombre), antes identificado, quedando expresamente establecido que para los efectos de dicho régimen, siempre debe anteceder un contacto y/o comunicación entre los padres, muy especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas en nuestro Calendario Nacional como festivos, semana santa, carnaval, fiestas decembrinas, vacaciones escolares, entre otros, siempre debe preceder en relación a ello mutuo acuerdo entre los padres, quienes serán los responsables para el momento de decidir donde pasará el niño tales temporadas, todo ello enmarcado en busca del bienestar y tranquilidad del niño, y buscando siempre una relación armónica de los padres, en virtud del desarrollo integral, salud física y mental del niño habido en el matrimonio.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,00), los cuales serán entregados a la madre por medio de depósito bancario en la cuenta corriente Nº 01050761851761024760, a nombre de la ciudadana LIDRIMAR CAROLINA CARINGI PETIT, de la entidad bancaria Banco Mercantil, la cantidad fijada será de manera mensual, es decir los 30 ó 31 de cada mes, se debe tener el conocimiento de que la cantidad de dinero especificada, será revisada y modificada de conformidad con los aumentos progresivos que sean decretados a favor del obligado.
Por otra parte, ambos padres acuerdan que los gastos extraordinarios o especiales relacionados con las actividades escolares y la época decembrina, serán cubiertos por ambos padres, antecediendo siempre una comunicación y acuerdo de los padres, en beneficio del niño.
Igualmente, ambos padres acuerdan que en relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario, serán asumidos en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, cada quien asume el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO




En la misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO