REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000142
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2013, los ciudadanos ROBINSON CONTRERAS CONTRERAS y CLARIT ELENA MEDINA DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.242.756 y V-11.764.319, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 97.494. Comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de julio del año 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite nombre), mayor de edad la primera y la segunda de seis (06) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho desde el 20 de agosto del año 2006, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2013.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBINSON CONTRERAS CONTRERAS y CLARIT ELENA MEDINA DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.242.756 y V-11.764.319, respectivamente, contraído en fecha 10 de julio del año 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 287 del Libro de Registro de Matrimonios.
E ese sentido y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a la niña (se omite nombre), de seis (06) años de edad, los padres acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana CLARIT ELENA MEDINA DE CONTRERAS, ya identificada.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la misma. Sin embargo con relación a vacaciones y fechas especiales se acuerda lo siguiente El día de los padres, el progenitor buscará a la niña para compartir con él bien será de manera conjunta o separada, pudiendo llevarla fuera de la residencia a sitios de recreación y esparcimiento. En vacaciones de Semana Santa, la niña pasará las fechas con su progenitor, así como abuelos paternos o familiares. Durante las vacaciones escolares, la niña pasará treinta (30) días con el padre y su familia paterna, pudiendo ser continuos o no. Todos estos acuerdos pueden ser modificados según la convivencia y desarrollo de la niña, así por otros factores, comprometiéndose siempre a buscar soluciones amigables y las más favorables para la niña. En todo caso se entiende que el régimen es amplio.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS (BS. 2.600,00), que equivale a más de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debiendo el padre incrementar su aporte en proporción al aumento que sufra el salario mínimo, a fin de que la obligación de manutención se ajuste conforme a los índices de inflación y costo de la vida.
En época escolar, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres (3) mensualidades. Para garantizar la salud, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas, medicinas u otros, o de estar dentro de sus posibilidades de adquirir un seguro para que cubra dichas emergencias. En época decembrina, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres (3) mensualidades, para adquirir los juguetes y ropa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha, siendo las 10:35 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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