REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000144

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de de febrero de 2.013, los ciudadanos: ANTONIO ABRAHAM ATACHO LUGO y YUNEIRY COROMOTO VILLALOBOS BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.966.134 y V-12.804.561, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Laura Colaberardino, inscrita ante el IPSA Nº 54.113. Se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de julio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón. De igual forma manifestaron que de esa unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: YUNDAIRYS KATERINE ATACHO VILLALOBOS, ANTONY JESUS ATACHO VILLALOBOS, ESTEFANY GABRIELA ATACHO VILLALOBOS, (se omiten nombres), de veinte (20); diecinueve (19); dieciocho (18); catorce (14); doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el da 04 de marzo del año 2002 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 28 de febrero de 2013, fue Admitida la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ANTONIO ABRAHAM ATACHO LUGO y YUNEIRY COROMOTO VILLALOBOS BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.966.134 y 12.804.561, contraído en fecha 11 de julio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 133, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los menores (se omiten nombres), de catorce (14); doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia será compartida por ambos cónyuges.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha acordado un régimen amplio, conforme al cual ambos padres mantendrán relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, esto será de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco días del mes. En relación con el inicio del año escolar: El padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud, (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154º.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO