REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: IP31-J-2013-000167

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada Josmira Mosquera Cumare, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia de Protección De Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar suscrita por los ciudadanos WILLIAN GUILLERMO GARCÍA LÓPEZ y NORELYS DEL VALLE PADILLA ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.309.588 y V-17.665.235, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio del niño (se omite nombre), de tres (03) años de edad.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia:


PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede En Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAN GUILLERMO GARCÍA LÓPEZ, ya identificado, cada quince (15) días, los fines de semana, buscará a su hijo, los días viernes a las 6:00 p.m. y la regresará al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde 6:00 p.m.. De igual manera el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, tanto el Día del Niño como el Día del Cumpleaños del niño, será compartido con ambos padres, el día del cumpleaños del padre lo pasará con su papá y el día del cumpleaños de su madre lo pasarán con su mamá, los días de asueto de carnaval, semana santa, así como los días de vacaciones escolares (agosto) y asuetos decembrinos, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero serán alternados con ambos padres.
SEGUNDO: Los ciudadanos WILLIAN GUILLERMO GARCÍA LÓPEZ y NORELYS DEL VALLE PADILLA ZARRAGA, ya identificados, manifiestan estar conformes con el presente acuerdo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al treinta por ciento (30%) sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Se autoriza a la Secretario de este Tribunal para expedir las copias certificadas de esta decisión.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO




En esta misma fecha, siendo la 11:40 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



La Secretaria;
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO